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El Constitucional/Tomo 3/Número 84

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página 1

Republica del Salvador

America Central.


El Constitucional.
Periódico Oficial del Gobierno.


Tomo 3. Num. 84.

San Salvador, jueves 3 de junio de 1869.


Redactor—T. M. Munoz.


Seccion Oficial

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Seccion Oficial.

Tratado de amistad y comercio celebrado entre las Repúblicas del Salvador y Nicaragua

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Tratado de amistad y comercio celebrado entre las Repúblicas del Salvador y Nicaragua.

Acta de cange.

Ministerio del Interior.

El Presidente de la República del Salvador,

Considerando:

Que las Comunidades de ladinos é indígenas existentes en la República poseen terrenos propios, cuya administracion ha estado hasta hoy al arbitrio de las personas que se han constituido sus representantes, las cuales han dispuesto discrecionalmente de dichos terrenos, sin dar cuenta del producto de los arrendaminetos.

Que para remediar este abuso y proveer á la conservacion y defensa de los interses de esas mismas comunidades, es necesario darle la conveniente organizacion y la representacion requerida por la ley para ser admitidos en los Tribunales de justicia.

En uso de la facultad extraordinaria que le confiere el inciso 8.º art. 1.º del decreto legislativo de 11 de Febrero útlimo; ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Art. 1.º—Las Comunidades de ladinos é indígenas que tengan terrenos propios, seran representadas en lo tocante á ellos, por un Administrador y dos Socios electos á pluralidad de votos entre ellos mismos en la forma que se dirá en el artículo 9.º—Estos no tendran jurisdiccion ni otra facultad que la de administrar los terrenos y fondos comunales en provecho de la Comunidad, siendo en lo demas subalternos de la autoridad municipal.

Art. 2.º—La distribucion de los terrenos comunales enter los individuos de la Comunidad se hará por el Administrador y los Socios conjuntivamente procediendo con la debida equidad para evitar quejas y reclamaciones de parte de los que se crean perjudicados.

Art. 3.º—Corresponde tambien al Administrador y á los Socios contratar el arrendamiento de los terrenos que se den á individuos no pertenecientes á la Comunidad y la precepcion, á su debido tiempo, del precio ó renta estipulada. Los contratos de estos arrendamientos se haran por tiempo determinado haciéndolos constar en un libro destinado al efecto y espresado con la claridad y precision posibles los linderos del terreno arrendado para prevenir disputas entre los arrendatarios y sus colindantes.

Art. 4.º—El Administrador y sus Socios formaran una clavería especial para la percepcion y administracion de los fondos de la Comunidad, bajo la inmediata inspeccion de la autoridad municipal. Dichos fondos se custodiaran en una arca de tres llaves, de las cuales una estará á cargo del Administrador y las dos restantes las tendran los socios.

Art. 5.º—La cuenta de Cargo y Data se llevará en un libro rubricado por el Alcalde municipal y sellado con la estampilla de su oficina, debiendo comprobarse las partidas de entrada y salida con las mismas formalidades que en las cuentas de propios y arbitrios de las Municipalidades. Dicha cuenta se abrirá el 1.º de Enero y se cerrará el útlimo de Diciembre de cada año; y dentro de los quince dias siguientes se pasará á la Municipalidad respectiva para que la mande glosar por una comision de su seno nombrada al efecto.

Art. 6.º—Los fondos comunales se invertiran en objetos de utilidad y necesidad de las mismas Comunidades; pero no podrá hacerse pago ni gasto alguno que exceda de treinta pesos en el año sin previo acuerdo del Administrador y los Socios, y sin haber obtenido la aprobacion del Gobernador departamental respectivo.

Art. 7.º—El Alcalde municipal hará corte de caja cada tres meses á los claveros de la Comunidad, sin perjuicio de hacerlo extraordinariamente cuando lo creyere necesario, y si del corte resultare que la clavería está en descubierto por alguna cantidad, hará que inmediatamente se reponga por los claveros mancomunadamente, sin perjuicio de dar cuenta al Gobernador departamental para lo que haya lugar.

Art. 8.º—Cuando las Comunidades tengan que defender ó hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia, el Administrador y los Socios [...]nto constituyen un[...]

Art. 9.º—El tercer Domingo de cada año se reuniran en la sala del Cabildo, bajo la presidencia del Alcalde municipal, los individuos de la Comunidad mayores de veintiun años en número, por lo menos, de cincuenta, y procederan á elegir el Administrador y los Socios. Terminada la eleccion, se sentará el acta correspondiente por el Secretario municipal, en el libro que se formará al efecto, y se estenderá á los electos sus respectivas credenciales en papel del sello 4.º de 1.ª clase.

Art. 10.º—Para ser Administrador y Socio se requiere ser mayor de 30 años, de notoria buena conducta y propietario de bienes raíces.—Estos cargos duraran un año y los individuos que los hayan servido no podran ser reelectos contra su voluntad.

Art. 11.º—El Administrador y los Socios entraran al ejercicio de sus funciones el dia 1.º de Enero, prestando previamente el juramento de estilo, ante el Alcalde municipal, que les dará la posesion de sus respectivos cargos.

Art. 12.º—La responsabilidad es mancomunada enter el Administrador y los Socios por cualquiera alcance que les resulte en la administracion de los fondos de la Comunidad, y para que esta responsabilidad se haga efectiva daran fianza á satisfaccion de la Municipalidad, ó hipotecaran sus propios bienes inmuebles, si estos fuesen bastantes á juicio de la misma Municipalidad.

Art. 13.º—Los Alcaldes municipales conoceran de las acusaciones contra los Administradores y los Socios por la faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, y cuando dichas faltas fueren de tal gravedad que merezcan ser removidos de sus cargos, lo haran con aprobacion del Gobernador respectivo, convocando á la Comunidad para nueva eleccion. En los casos de malversacion de los fondos comunales responderan dichos funcionarios ante las autoridades ordinarias.

Art. 14.º—En remuneracion de su trabajo y responsabilidad, el Administrador y los Socios percibiran un 6 p0/0 de los fondos que administren, distribuyéndose entre sí, por iguales partes el monto de este honorario.

Dado en San Salvador, á 1.º de Junio de 1869.

Francisco Dueñas.

El Ministro del Interior;
Juan J. Bonilla.