El origen de la familia, de la propiedad privada y del estado (1891)/VI
VI
La «gens» y el Estado en Roma.
Según la leyenda de la fundación de Roma, el primer establecimiento en el territorio se efectuó por cierto número de gentes latinas (cien, dice la leyenda) reunidas formando un tribu; bien pronto unióse á ella una tribu sabelia, que se dice constaba de cien gentes; y, por último, otra tercera tribu compuesta de elementos diversos, también de cien gentes. El relato entero manifiesta á primera vista que allí no hubo nada espontaneo fuera de la gens y que, en muchos casos, ésta no fué sino un enjambre de la gens madre que continuaba en el antiguo país en que nació. Aunque compuestas en su mayoría de elementos no extraños á ellas y con arreglo al modelo de la antigua tribu, cuya formación había sido natural y no ficticia, no por eso dejan de llevar las tribus en la frente el sello de su composición artificial, lo que no excluye la posibilidad de que el núcleo de cada una de estas tres tribus pudiera ser una tribu antigua realmente. El miembro intermedio, la fratria, constaba de diez gentes y llamábase curia; luego, había treinta curias.
Está reconocido que la gens romana era la misma institución que la gens griega. Si la gens griega es una forma más desarrollada de aquella unidad social cuya forma primitiva nos presentan los Pieles Rojas americanos, esto es verdad también para la gens romana. Así, pues, podemos ir más de prisa en esto.
Por lo menos en los primeros tiempos de la Ciudad, la gens romana tenía la constitución siguiente:
1.° Derecho hereditario recíproco de los gentiles; la fortuna patrimonial quedaba siempre dentro de la gens. Como el derecho paterno imperaba ya en la gens romana lo mismo que en la griega, eran excluidos de la herencia los descendientes de la línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas (el derecho romano más antiguo que conocemos), los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; á falta de ellos los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles. La fortuna no salía de la gens en ningún caso. Aquí vemos la gradual introducción de disposiciones legales nuevas en la costumbre, motivadas por el acrecentamiento de la riqueza y por la monogamia; el derecho hereditario, primitivamente igual entre los miembros de una gens, limitase al principio (y muy pronto, como hemos dicho más arriba), reduciéndolo á los agnados, y, por último, á los hijos y á sus descendientes por línea masculina; en las Doce Tablas, naturalmente, nos parece invertido este orden.
2.° Posesión de un lugar de sepultura común.
La gens Claudia, al emigrar de Regilli á Roma, recibió en la ciudad misma, además de una porción de tierra que le fué señalada, un lugar de sepultura común. Todavía en tiempo de Augusto, fué conducida á Roma la cabeza de Varo, muerto en la selva de Teutoburgo, y puesta en el gentilius tumulus; por tanto, su gens (la Quintilia) aún tenía una sepultura particular.
3.° Solemnidades religiosas comunes. Conocidas son éstas, las sacra gentilitia[1].
4.° Obligación de no casarse dentro de la gens. Aun cuando esto no parece haberse transformado nunca en Roma en una ley escrita, sin embargo, persistió la costumbre. Entre el inmenso número de parejas conyugales romanas cuyos nombres han llegado hasta nosotros, ni una sola tiene el mismo nombre gentil para el hombre y para la mujer. Esta regla se ve también demostrada por el derecho hereditario. La mujer pierde sus derechos agnaticios al casarse, sale fuera de su gens; ni ella ni sus hijos pueden heredar de su padre ó de los hermanos de éste, puesto que de otro modo la gens paterna perdería esa porción hereditaria. Eso no tiene sentido sino en el supuesto de que la mujer no puede casarse con ningún gentil suyo.
5.° Propiedad territorial común. Esta existió ya en los tiempos primitivos, desde que se comenzó á repartir el territorio de la tribu. En las tribus latinas encontramos el suelo poseído parte por la tribu, parte por la gens, parte por «casas» que en aquella época no podían ser aún familias individuales. Rómulo fué quien debió de hacer el primer reparto de tierra á los individuos, á cada uno, dos jugera (como una hectárea). Sin embargo, más tarde encontramos aún la propiedad del suelo en manos de las gentes, sin hablar de las tierras del Estado, acerca de las cuales versa toda la historia interior de la República.
6.° Deber en los miembros de la gens de prestarse socorros y asistencia mutuamente. La historia escrita sólo nos presenta vestigios de esto; el Estado romano apareció en la escena desde el principio con tal preponderancia, que se atribuyó el derecho de protección contra las injurias. Cuando fué apresado Apio Claudio, llevó luto toda su gens, hasta sus enemigos personales. En tiempos de la segunda guerra púnica, asociáronse las gentes para rescatar sus miembros hechos prisioneros; el Senado se lo prohibió.
7.° Derecho de llevar el nombre de la gens. Se mantuvo hasta los tiempos de los emperadores. Permitíase á los libertos tomar el nombre de la gens de su antiguo señor, sin otorgarles, sin embargo, el derecho de miembros de la gens.
8.° Derecho de adoptar á extraños en la gens. Practicábase por la adopción en una familia (como entre los indios), lo cual traía consigo la admisión en la gens.
9.° El derecho de elegir y deponer el jefe, no se menciona en ninguna parte. Pero como, en los primitivos tiempos, todas las funciones, comenzando por las del rey, sólo se obtenían por elección ó por aclamación, y como los mismos sacerdotes de las curias eran elegidos por éstas, podemos admitir que se necesitó lo propio para los jefes (principes) de las gentes, aun cuando después haya podido ser la regla elegirlos en una sola y misma familia de la gens.
Tales eran los rasgos característicos de una gens romana. Excepto el paso al derecho paterno, realizado ya, son la imagen fiel de los derechos y deberes de una gens iroquesa; también aquí «se transluce de una manera evidente lo iroqués».
No pondremos más que un ejemplo de la confusión que aún reina hoy en lo relativo á la organización de la gens romana, aun entre nuestros más famosos historiadores. En el trabajo de Mommsen acerca de los nombres propios romanos de la época republicana y de los tiempos de Augusto (Roemische Forschungen, Berlin, 1864, tomo I), se lee: «Aparte del conjunto de los miembros masculinos de la familia, excluidos naturalmente los esclavos, pero inclusos los familiares y clientes, el nombre patronímico se concedía también á las mujeres... La tribu (como traduce Mommsen aquí la palabra gens) es... una república nacida de la comunidad de origen (real, ó probable, ó hasta ficticia), mantenida en un haz compacto por la comunidad de fiestas religiosas, de sepulturas y de herencias, y á la cual pueden y deben pertenecer todos los individuos personalmente libres, y por tanto las mujeres también. Lo difícil es establecer el nombre patronímico de las mujeres casadas. Cierto es que esta dificultad desaparece, en tanto que la mujer no podía casarse sino con un miembro de su gens; y es cosa probada que durante mucho tiempo les ha sido mucho más difícil casarse fuera que dentro de la gens; así es que todavía en el siglo VI concedíase como un privilegio personal, á título de recompensa, el derecho especial del gentis enuptio... Pero cuando acontecían casamientos exteriores de esta especie, la mujer debió de pasar en los primeros tiempos á la tribu de su marido... Lo que hay de cierto en absoluto es que en el antiguo matrimonio religioso la mujer entra de lleno en la comunidad tanto legal como religiosa á que pertenece su marido, y se sale de la propia de ella misma. Todo el mundo sabe que la mujer casada pierde su derecho de herencia tanto activo como pasivo respecto á los miembros de su gens; pero que, por el contrario, entra en asociación de herencia con su marido, con sus hijos y con los gentiles de éstos en general. Y si es adoptada así por su marido y entra en la gens de éste, ¿cómo puede quedarse ella fuera de la estirpe de él?
Mommsen afirma, pues, que las mujeres romanas pertenecientes á una gens no podían al principio casarse sino dentro de esta gens, y que, por consiguiente, la gens romana fué endógama y no exógama. Ese parecer, que está en contradicción con todo lo que sabemos acerca de otros pueblos, se funda sobre todo, si no de una manera exclusiva, en un solo pasaje (muy discutido) de Tito Livio (lib. XXXIX, cap. XIX), según el cual decidió el Senado, en el año de Roma 568, ó sea el 186 antes de nuestra era lo siguiente: Uti Feceniae Hispallae datio, diminutio, gentis enuptio, tutoris aptio item esset quasi ei vir testamento dedisset; utique el ingenuo nubere liceret, neu quid el qui eam duxisset, ob id fraudi ignominiaeve esset; es decir, que Fecenia Hispala sería libre de disponer de sus bienes, de disminuirlos, de casarse fuera de la gens, de elegirse un tutor para ella como si su marido se lo hubiese dado por testamento; así como la sería lícito contraer nupcias con un hombre libre (ingenuo), sin que hubiese fraude ni ignominia para quien se casase con ella.
No es dudoso que á Fecenia, una liberta, se le da aquí el derecho de casarse fuera de la gens. Y es no menos evidente, por lo que antecede, que el marido tenía derecho de transmitir á su mujer por testamento el de casarse fuera de la gens, después de muerto él. Pero ¿fuera de qué gens?
Si, como lo admite Mommsen, la mujer debía casarse en el seno de su gens, quedaba en la misma gens después de su casamiento. Pero, ante todo, precisamente el punto que hay que probar es esa pretensa endogamia de la gens. En segundo lugar, si la mujer debía casarse dentro de su gens, naturalmente tenía que acontecerle lo mismo al hombre, puesto que sin eso no hubiera podido encontrar mujer. Y en ese caso venimos á parar en que el marido podía transmitir testamentariamente un derecho que él mismo no poseía para sí; es decir, venimos á parar á un absurdo jurídico. Así lo comprende Mommsen, y supone entonces que «para el matrimonio fuera de la estirpe se necesitaba en derecho, no sólo el consentimiento del marido bajo la autoridad del cual se hallaba la mujer, sino además el del conjunto de los miembros de la gens. En primer lugar, esta es una suposición muy atrevida; y, en segundo lugar, la contradice el texto mismo del pasaje citado. En efecto, el Senado da este derecho á Fecenia en el mismo caso que lo hubiese hecho su marido; no la confiere expresamente ni más ni menos que el mismo marido de ella la hubiera podido conferir, sino que la da un derecho absoluto, independiente de toda traba, de suerte que si hace uso de él no pueda sobrevenirle por ello ningún perjuicio á su nuevo marido; el Senado hasta əncarga á los cónsules y pretores presentes y futuros que velen porque Fecenia no tenga que sufrir ninguna injuria respecto á ese particular. Así, pues, la hipótesis de Mommsen parece inaceptable en absoluto.
Otra suposición: la mujer se casaba con un hombre de otra gens, pero permanecía ella misma en su gens originaria. En ese caso, según el pasaje citado, su marido hubiera tenido el derecho de permitir á la mujer casarse fuera de la propia gens de ésta; es decir, hubiera tenido el derecho de tomar disposiciones en asuntos de una gens á la cual no pertenecía él. Es tan absurda la cosa, que no se debe perder el tiempo en hablar una palabra más acerca de esto.
No queda, pues, sino la siguiente hipótesis: la mujer se habría casado en primeras nupcias con nombre de otra gens, y por efecto de este enlace matrimonial habría pasado á la gens del marido, como lo admite Mommsem en casos de esta especie. Entonces, todo el encadenamiento de los hechos se explica inmediatamente. La mujer, arrancada de su propia gens por el matrimonio y adoptada en la gens de su marido, tiene en ésta una situación muy particular. Es en verdad miembro de la gens, pero no está enlazada con ella por ningún vínculo consanguíneo; el género de su adopción la exime de toda prohibición de casarse dentro de la gens donde acaba de entrar precisamente por el matrimonio; aparte de esto, queda admitida al goce de los derechos de herencia de la gens marital; y en caso de defunción de su marido, hereda su fortuna, es decir, la fortuna de un miembro de la gens. ¿Hay, pues, algo más natural que, para conservar en la gens esta fortuna, la viuda esté obligada á casarse con un gentil de su primer marido, y no con persona de otra gens? Y si tiene que hacerse una excepción, ¿quién es tan competente para autorizarla como el mismo que la legó esa fortuna, su primer marido? En el momento en que la cede una parte de sus bienes, y al mismo tiempo permite que la lleve por matrimonio ó á consecuencia del matrimonio á una gens extraña, esa fortuna aún le pertenece y por tanto sólo dispone, al pie de la letra, de una propiedad suya. En lo que atañe á la mujer misma y á su situación, respecto á la gens de su marido, éste fué quien la introdujo en esa gens por un acto de libre voluntad, el matrimonio; parece, pues, igualmente natural que él sea la persona más apta para autorizarla á salir de esa gens, por medio de segundas nupcias. En resumen, la cosa parece sencilla y natural en cuanto abandonamos la extravagante idea de la endogamia de la gens romana, y si consideramos á ésta como originariamente exógama, conformes con Morgan.
Aún queda otra última hipótesis, que también ha encontrado defensores, y no los menos numerosos. El pasaje de Tito Livio significaría simplemente que «las jóvenes manumitidas (libertae) no podrían sin autorización especial e gente enubere (casarse fuera de la gens) ó realizar ningún acto que, en virtud de la capitis diminutio minima, ocasionase la salida de la liberta de la asociación de la gens». (Lange, Antigüedades romanas, Berlín, 1856, tomo I, pág. 195, donde se hace referencia á Huschke respecto á nuestro pasaje de Tito Livio). Si esta hipótesis es exacta, el pasaje citado no tiene nada que ver con las romanas libres, y con más motivo no puede tratar de una obligación para éstas de casarse dentro de la gens.
La expresión enuptio gentis sólo se encuentra en este pasaje, y en ninguna parte más de toda la literatura romana; la palabra enubere (casarse fuera) no se encuentra más que tres veces, igualmente en Tito Livio, y no se aplica á la gens[2]. La infundada idea de que las romanas no podían casarse sino dentro de la gens, debe su existencia nada más que á ese pasaje; pero no puede sostenerse de ninguna manera. Porque, ó la frase de Tito Livio sólo se aplica á restricciones especiales respecto á las libertas, y entonces no prueba nada relativo á las mujeres ingenuas (libres de nacimiento y siempre); ó se aplica igualmente á estas últimas, y entonces prueba que como regla general se casaba fuera de su gens la mujer y por las nupcias pasaba á la gens del marido. Por tanto, ese pasaje se pronuncia contra Mommsen y á favor de Morgan.
Casi cerca de trescientos años después de la fundación de Roma, la gens era una asociación tan fuerte, que una gens patricia, la de los Fabios, pudo emprender por su propia cuenta, y con el consentimiento del Senado, una expedición contra la próxima ciudad de Veies. Dícese que salieron á campaña trescientos seis Fabios, y todos ellos fueron muertos en una emboscada; sólo un mozo joven que se quedó rezagado fué quien perpetuó la gens.
Según hemos dicho, diez gentes formaban una fratria, que se llamaba allí curia, y tuvo atribuciones públicas más importantes que la fratria griega. Cada curia tenía sus prácticas religiosas, sus santuarios y sus sacerdotes particulares; estos últimos formaban juntos uno de los colegios de sacerdotes romanos. Diez curias constituían una tribu, que en su origen debió de tener, como el resto de las tribus latinas, un jefe general del ejército y gran sacerdote. El conjunto de las tres tribus formaba el pueblo romano, el populus romanus.
Así, pues, nadie podía pertenecer al pueblo romano si no era miembro de una gens, y mediante ella, de una curia y de una tribu. La primera constitución de este pueblo fué la siguiente: Al principio, tenía la gestión de los negocios públicos un Senado, que (como lo comprendió Niebuhr antes que nadie), se componía de los jefes de las trescientas gentes; por eso mismo por su calidad de gentiles más ancianos, llamáronse padres (patres), y su conjunto, Senado (consejo de los ancianos, de senex, viejo sexagenario). La elección habitual del pater en la misma familia para cada gens creó igualmente aquí la primera nobleza de tribu; estas familias se llamaron patricias, y pretendieron el derecho exclusivo de entrar en el Senado y de ocupar todos los demás oficios públicos. El hecho de que con el tiempo se dejó imponer el pueblo esas pretensiones, y el de que éstas se transformasen en un derecho positivo, los explica á su modo la leyenda, diciendo que Rómulo había concedido desde el principio á los senadores y á sus descendientes el patriciado con sus privilegios. El Senado, como la boule ateniense, decidía en muchos asuntos, y se le consultaba en los más importantes, sobre todo para las leyes nuevas. Estas eran votadas por la asamblea del pueblo, llamada comitia curiata (comicios de las curias). El pueblo se congregaba agrupado por curias, y verosimilmente, en cada curia por gentes, y cada una de las treinta curias tenía un voto para la decisión. Los comicios de las curias aprobaban ó rechazaban todas las leyes, elegía todos los altos funcionarios, incluso el rex (el pretenso rey), declaraba la guerra (pero el Senado hacía los tratados de paz), y en calidad de tribunal supremo decidía que se llamase á los interesados, en todos los casos en que se trataba de pronunciar sentencia de muerte contra un ciudadano romano. Por último, á la vez que el Senado y la Asamblea del pueblo, había el rex, que era exactamente lo mismo que el basileus griego, y de ninguna manera un monarca casi absoluto, tal como nos lo presenta Mommsen[3]. Era también jefe militar, gran sacerdote y presidente de ciertos tribunales. No tenía derechos ó poderes civiles de ninguna especie sobre la vida, la libertad y la propiedad de los ciudadanos, en tanto que esos derechos no dimanaban del poder disciplinario del jefe militar, ó del poder judicial ejecutivo del presidente de tribunal. Las funciones de rex no eran hereditarias; por el contrario, y probablemente á propuesta de su predecesor, era elegido primero por los comicios de las curias, y tomaba solemne posesión en otra segunda asamblea. Que también podia ser depuesto, lo prueba la suerte que cupo á Tarquino el Soberbio.
Lo mismo que los griegos de la época heroica, los romanos del tiempo de los sedicentes reyes vivían, pues, en una democracia militar cimentada en las gentes, las curias y las tribus, y nacida de ellas. Aun admitiendo que las curias y tribus no fuesen en parte sino formadas artificialmente, no por eso dejaban de hallarse constituidas con arreglo á los verdaderos modelos espontáneos de la sociedad de la cual habían salido y que aún las envolvía por todas partes. Aun admitiendo que la nobleza patricia espontánea haya ganado terreno, y que los reges tratasen de extender poco á poco sus atribuciones, esto no cambia en nada el carácter fundamental propio de la constitución, y de éste solo es de lo que se trata.
Entre tanto, la población de la ciudad de Roma y del territorio romano, ensanchado por la conquista, fué acrecentándose, parte por la inmigración, parte por medio de los habitantes de las regiones sometidas, en su mayoría latinos. Todos estos súbditos del Estado (dejamos á un lado aquí la cuestión de los clientes) vivían fuera de las antiguas gentes, curias y tribus, y, por consiguiente, no formaban parte del populus romanus, del verdadero pueblo romano. Eran personalmente libres, podían poseer propiedades territoriales, estaban obligados á pagar el impuesto y sujetos al servicio militar. Pero no podían ejercer ninguna función pública, ni tomar parte en los comicios de las curias ni en el reparto de las tierras conquistadas por el Estado. Formaban la plebe, excluida de todos los derechos políticos. Por su constante aumento de número, por su educación y su armamento militares, convirtiéronse en un poder amenazador enfrente del antiguo populus, desde entonces imposibilitado por completo de acrecentarse. Agréguese á ésto que la propiedad territorial parece que estaba distribuida con bastante igualdad entre el pueblo y la plebe; al paso que la riqueza comercial é industrial, aun cuando poco desarrollada, pertenecía en su mayor parte á la plebe.
Dada la gran oscuridad en que se encuentra toda la historia primitiva tradicional de Roma, oscuridad muy aumentada por los ensayos de interpretación y las narraciones racionalistas y pragmáticas debidas á la educación jurídica de los escritores posteriores; es imposible decir nada positivo acerca de la fecha, del curso ó de las circunstancias de la revolución que dió fin con la antigua constitucion de la gens. Lo único que se sabe de cierto es que su causa estuvo en las luchas entre la plebe y el pueblo.
La nueva Constitución, atribuida al rex Servio Tulio (apoyándose en modelos griegos, principalmente en el de Solón), creó una nueva asamblea del pueblo, que comprendía ó excluía indistintamente á los individuos del pueblo y de la plebe, según prestaban ó no servicios militares. El conjunto de los hombres obligados al servicio militar quedó dividido en cinco clases, con arreglo á su fortuna: la 1.ª de 100.000 ases, la 2.ª de 75.000, la 3.ª de 50.000, la 4.ª de 25.000 y la 5.ª de 11.000 (que, según Dureau de la Malle, corresponden respectivamente á 18.000, 13.125, 8.750, 4.500 y 1.962 francos). La 6.ª clase, los proletarios, componíase de los más pobres, exentos del servicio militar y de impuestos. Los ciudadanos en los comicios de las centurias (comitia curiata) estaban formados militarmente, por compañías, en sus centurias de cien hombres, y cada centuria tenía un voto. Pues bien; la 1.ª clase suministraba 80 centurias, 22 la 2.ª, 20 la 3.ª, 22 la 4.ª, 30 la 5.ª y 1 la 6.ª, por mera fórmula. Después venían los caballeros (comprendiendo los más ricos) con 18 centurias; total, 193; mayoría de votos, 97. Como los caballeros y la 1.ª clase sumaban 98 votos, tenían mayoría; cuando iban de común acuerdo, ni siquiera se consultaba á las otras clases y tomábase sin ellas la resolución definitiva.
Todos los derechos políticos de la asamblea de las curias (excepto algunos puramente nominales) pasaron ahora á la nueva asamblea de las centurias; como en Atenas, las curias y las gentes que las componían viéronse así decaídas hasta la categoría de simples asociaciones privadas y religiosas, y vejetaron aún mucho tiempo con esta forma, al paso que no tardó en extinguirse la asamblea de las curias. Para excluir igualmente del Estado á las tres antiguas tribus de familias, se crearon cuatro tribus locales, residentes en cada distrito de la ciudad, con una serie de derechos políticos.
Antes de suprimirse en Roma el cargo de rex, quedó suprimido así el antiguo orden social, fundado en los vínculos de la sangre, y lo sustituyó una verdadera Constitución de Estado basada en la división territorial y en las diferencias de fortuna. La fuerza pública consistía aquí en el conjunto de los ciudadanos sujetos al servicio militar, no sólo contrapuestos á los esclavos, sino también á la clase proletaria, excluida del servicio militar y de llevar armas.
En el seno de esta nueva Constitución, á la cual dieron mayor impulso la expulsión del último rex, Tarquino el Soberbio, que usurpaba un verdadero poder tiránico, y su reemplazo por dos jefes militares (cónsules) con iguales poderes en sus funciones (como entre los iroqueses), muévese toda la historia de la República romana, con todas sus luchas entre patricios y plebeyos por el acceso á los empleos públicos y por el reparto de las tierras del Estado, y con la desaparición completa de la nobleza en la nueva clase de los grandes propietarios territoriales y rentistas. Esta clase absorbió poco poco toda la propiedad rústica de los campesinos arruinados por el servicio militar, emprendió el cultivo por medio de esclavos de los inmensos dominios formados así, despobló á Italia, y de ese modo abrió la puerta, no sólo al Imperio, sino también á sus sucesores, los bárbaros germanos.
- ↑ Consultese la obra de Fustel de Coulanges, La Cité ancienne, que precisamente funda toda la vida social y politica de la antigüedad clásica en sus creencias y organización religiosas.—(N. del T.)
- ↑ Independientemente de su significación literal y juridica, ¿no podrá ser un provincialismo de Tito Livio, un patavinismo desconocido?-(N. del T.)
- ↑ El latin rex es el celto-irlandés righ (jefe de tribu) y el gótico reiks. Esta palabra significaba, lo mismo que antiguamente nuestro fürst (es decir, lo mismo que en inglés first, y en danés fæerste, el primero), jefe de gens ó de tribu; así resulta del hecho de que los godos tenían desde el siglo IV una palabra particular para designar el rey, tal como fué en lo sucesivo el jefe militar del conjunto de un pueblo, la palabrá thiudans. En la traducción de la Biblia de Ulfilas nunca se llama reiks à Artajerjes y á Herodes, sino thiudans; y el imperio de Tiberio nunca recibe el nombre de reiki, sino el de thiudinassus. Ambas denominaciones se confundieron en una sola en el nombre del thiudans gótico, ó como traducimos nososotros inexactamente del rey Thiud-reiks, diciendo Teodorico, es decir, Dietrich.