Diferencia entre revisiones de «Ley del 18 de abril de 1826 (Gran Colombia)»

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Examinadas las consultas que ha hecho el Poder Ejecutivo acerca de varias reclamaciones relativas a la división territorial de la República, decretada par la ley de 23 de Junio de 1824, año 14; considerando: que su objeto fue facilitar la pronta administración política, económica y de justicia en todos los puntos de la República, igualmente que las reuniones periódicas en las eleeciones primarias y asambleas electorales de provincia, y considerando también que si es justo precaver estos inconvenientes, no debe darse lugar a mutaciones y alteraciones sucesivas de la división territorial, hasta que con presencia de los mapas de todos los departarnentos, y de los informes circunstanciados y exactos del Poder Ejecutivo reciba su entera perfección; decretan:
Examinadas las consultas que ha hecho el Poder Ejecutivo acerca de varias reclamaciones relativas a la división territorial de la República, decretada par la ley de 23 de Junio de 1824, año 14; considerando: que su objeto fue facilitar la pronta administración política, económica y de justicia en todos los puntos de la República, igualmente que las reuniones periódicas en las eleeciones primarias y asambleas electorales de provincia, y considerando también que si es justo precaver estos inconvenientes, no debe darse lugar a mutaciones y alteraciones sucesivas de la división territorial, hasta que con presencia de los mapas de todos los departarnentos, y de los informes circunstanciados y exactos del Poder Ejecutivo reciba su entera perfección; decretan:

Revisión actual - 13:09 25 feb 2020


LEY
(18 de abril)
Adicional a la del año 14 sobre división territorial de la República.
El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúbica de Colombia, reunidos en Congreso.

Examinadas las consultas que ha hecho el Poder Ejecutivo acerca de varias reclamaciones relativas a la división territorial de la República, decretada par la ley de 23 de Junio de 1824, año 14; considerando: que su objeto fue facilitar la pronta administración política, económica y de justicia en todos los puntos de la República, igualmente que las reuniones periódicas en las eleeciones primarias y asambleas electorales de provincia, y considerando también que si es justo precaver estos inconvenientes, no debe darse lugar a mutaciones y alteraciones sucesivas de la división territorial, hasta que con presencia de los mapas de todos los departarnentos, y de los informes circunstanciados y exactos del Poder Ejecutivo reciba su entera perfección; decretan:

Artículo 1º—El departamento del Apure se denominará en lo sucesivo departamento del Orinoco, comprenderá la provincia de Guayana, a más de las de Barinas y Apure en que se dividie por el articulo 4° de la ley de 23 de Junio de 1824, año 14°, sobre división territorial de la República.

Artículo 2º—Las provincias de Cumuná, Barcelona y Margarita formarán un departamento con el nombre de departamento de Maturín.

Artículo 3º—La provincia de Antioquia, en el departamento de Cundinamarca, tendrá por capital a la villa de Medellín.

Artículo 4º—El departamento del Magdalena comprenderá las provincias de Mompós, a más de las de Cartagena, Santa Marta y Riohacha en que se divide por el articulo 8° de la ley sobre división territorial.

Artículo 5º—La capital de la provincia de Mompós, será la ciudad de Mompós, y sus cantones los aiguientes: 1° Mompós; 2° Magangué, 3° Majagual; 4° Ocaña; 5° Simití.

Artículo 6º—Los límites de esta provincia son los de los cantones expresados en el artículo anterior, que terminan con las provincias de Cartagena y Santa Marta, de las cuales se desmembran.

Artículo 7º—La línea divisoria de las provincias de Neiva y Popayán será el ramo central de la cordillera de los Andes, intermedio entre los ríos Magdalena y Cauca; quedando todas las parroquias en esta parte de dicha cordillera agregadas al cantón de la Plata.

Artículo 8º—El cantón litoral de Esmeraldas de la provincia de Pichincha en el departamento del Ecuador, tendrá por término respecto de la provincia de Manabí en la costa del Pacífico, el río Muisne. Continuará la boca del Ancón en el río Mira por límite litoral respectivo de la provincia de la Buenaventura.

Artículo 9º—Cualesquiera cantones de los expresados en la ley sobre división territorial de in República, que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley, no hayan podido conservarse por no permitir sus circunstancias particulates el establecimiento de municipalidades, deben ser parroquias de los cantones a que estén agregados por el Poder Ejecutivo, hasta que puedan volver a erigirse en cantones, y dentro de cuyos términos solo han de comprenderse parroquias conforme al artículo 8° de la constitución.

Artículo 10º—La ley de 23 de Junio de 1824, año 14°, sobre división territorial queda revocada, en la parte en que sea contraria a la presente adicional a la misma ley.


Dada en Bogotá a 17 de Abril de 1826.
El presidehte del Senado, Luis A. Baralt, —El presidente de la Cámara de Representantes, Cayetano Arvelo, —El secretario del Senado, Luis Vargas Tejada, —E1 diputado secretario de la Cámara de Representantes, Santos Michelena.

Palacio de Gobierno en Bogotá a 18 de Abril de 1826, ejecutese.
—Francisco de Paula Santander.
—Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo. —El secretario de Estado del despacho del interior, José Manuel Restrepo.