Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/246»

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Si el Excmo. Senado desea tener una razon circunstanciada de los zurrones de yerba-mate que se internan anualmente en este Estado, i qué entradas tiene el Erario en razon de los derechos que paga dicha especie, son necesarios al ménos ocho dias para darlo, porque hai que rejistrar una multitud de documentos i que distinguir los diferentes impuestos que ha tenido la yerba en
SENADO CONSERVADOR
diferentes épocas.
Núm. 321
Si el Excmo. Senado desea tener una razon
Para que el Excmo. Senado forme un cálculo fijo, consiguiente a los fines que se reserva, creo
c ircunstanciada de los zurrones de yerba -mate
necesario tenga tambien una razon fija de la yerba que se interna i las entradas que proporciona al Erario, i no un cómputo ideal, que seria lo único que podria hacerse en el dia, pero que creo no llenaria sus deseos. Por eso es de necesidad me tome el tiempo que he indicado. —Dios guarde a US. muchos años. —Administracion Jeneral de Alcabalas i Enero 28 de 1819. ''—José Manuel de Astorga.'' —Señor Secretario del Excmo. Senado.
que se internan anualmente en este Estado, i qué
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entradas ti ene el Erario en razon de los derechos
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que paga dicha especie, son necesarios a l ménos
La propuesta que hace don Pedro Lezica i se acompaña por el Ministro Diputado de este Estado i existe cerca del de las Provincias Unidas, viene desnuda de toda espresion i conocimiento. No puntualiza cuál sea el juego i, de consiguiente, si cede en perjuicio de la policía i buenas costumbres de este país, ni ménos si el ofrecimiento puede o no ser útil al Estado. Sírvase V.E. devolverla para que viniendo especificada como corresponde, pueda acordar el Senado lo mas
ocho dias para darlo, porque hai que reji st rar
conveniente. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director (1).
una multitud de documentos i que distinguir los
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diferentes im puestos que ha tenido la yerba en
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diferentes épocas.
Excmo. Señor:
Para que el Excmo. Senado forme un cálculo
fijo, consiguiente a lo s fines que se re serva, c reo
Cuando V.E., de acuerdo con el Senado, espidió el supremo decreto de 13 de Noviembre último, rebajando los réditos insolutos de censos i obras pías del cinco al tres por ciento desde el año de 813 i al cuatro en adelante, creyó el Senado que todos aplaudirian esa suprema providencia, tan justa como oportuna. Bien es verdad que espíritus rutineros i jenios que se complacen en censurar toda providencia en que no han tenido voz ni voto, empezaron a susurrar escrúpulos i dificultades; pero éstas i aquéllos parecian circunscribirse a la última parte de la suprema resolucion acordada sobre la reduccion
necesario tenga tambi e n una razon fija de la
yerba que se interna i las entradas que pro-
(1) Véase la nota de la páj. 26. ''(Nota del recopilador.)''
porciona al Erario, i no un c6mputo ideal, que
seria lo tÍnico que podria hacerse en el dia, pero
de misas, alucinándose con una respuesta de la sagrada congregacion de Cardenales intérpretes del Concilio i con un decreto de Urbano VIII, que quitan esa facultad a los Obispos, reservándola a la Silla Apostólica (Mostazo ''de caus. piis,'' tít. 1.º libro 2.°, cap. 12, núm. 4); reservacion que no está en práctica i que no ha sido administrada por los Obispos, como contraria al Tridentino, por ser traslativa de la autoridad económica que por derecho divino tienen los Prelados en sus Diócesis i como exentos de los abusos que la congregacion i Urbano VIII quisieron remediar. Si el Senado estaba persuadido del voto uniforme de la razon, de la justicia i conveniencia en favor de la rebaja de los censos, no ha podido leer, sin disgusto, la representacion del Pbro. don Alejo Eyzaguirre, que la contradice por sí solo, sin que le coadyuven ni autoricen los censualistas, el clero o parte de él, como es de derecho; porque ningun particular es lejítimo contradictor de providencias jenerales, como que a la ''Lei del Bien Comun'' se subordinan las del bien individual, cuya máxima habrá visto recomendada por Inocencio IV, Papa doctísimo i amante de la disciplina (cap. Abbate SS. ''fin vers.'' presertin de sent. et repud. in 6). La lei 30, tít. 18, part. 3.ª con que intenta autorizar su personería, es justamente la que en términos precisos la escluye por su espíritu i letra. Habla de las cartas, rescriptos i privilejios, que todo es lo mismo, dados a peticion de algun individuo contra un pueblo o contra un particular. En el primer caso, permite al pueblo que suplique al rei; en el segundo, solo se permite al particular, cuando con el rescripto se le despoja o daña ''sin razon o sin derecho'', esto es, cuando el rescripto no está motivado; i de aquí es que limita la súplica del particular a que el rei ''envíe a decir la razon por que lo manda facer.'' Pero el Pbro. reclamante, aislado en su personería, no está en el primer caso de la
que creo no ll enaria sus deseos. Por eso es de
Lei i aun ménos en el segundo, porque el supremo decreto del 13 de Noviembre no ha sido pedido por un particular, no ha sido espedido sin razon ni derecho, ni deja de estar bien motivado.
necesidad me tome el ti empo que he indi cado.
-
Estas observaciones podrian escusar otras de que es susceptible el recurso del Pbro. Eyzaguirre; pero se indicarán algunas que, dando mayor luz al punto presente, hagan palpables los falsos
Dios guarde a USo Illuchos años.- Adminis-
trac ion Jeneral de Alcabalas i Enero 28 de 1819.
- José Mallllel de Astorga.-Señor Secretario del
Excmo. Senado.
Núm. 322
L a propuesta que hace don Pedro J .ezica i se
acompaña por el Minist!'O Diputado de este Es-
tado i existe cerca del de las Provincias Un idas,
viene desnuda de toda espresio n i conocimiento.
N o puntualiza cuál sea el juego i, de co nsiguiente,
si cede en perjuicio de la policía i buenas cos-
tumbres de este país, ni ménos si el ofre c imiento
puede o no ser tÍtil al Estado. Sírvase V. E. de-
volverla para que viniendo especifi cada como
corresponde, pueda acordar el Senado 10 mas
conveniente.- Dios guarde a V. E.- Santiago,
Enero 27 de r819.- A I Excmo. Selior Supremo
Director (r).
Núm. 323
Excmo. Señor:
Cuando V. E., de acuerdo con el Senado,
espidi6 el supremo decreto de 13 de Noviem-
bre último, rebajando los réditos insolutos de
censos i obras pías del cinco al tres por ciento
desde el año de 8 13 i al cuatro en adelante, cre-
y6 el Senado que todos aplaudirian esa suprema
providencia, tan justa como oportuna. Bien es
verdad que espíritus rutilleros i jenios que se
co mplace n en censurar toda providencia en que
no han tenido voz ni voto, empezaron a susurrar
escnípulos i dificultades; pero éstas i aquéllos
parecian ci rc unscribi rse a la líltima parte de la
suprema resolu cion acordada sobre la reducc ion
(1) Véase l a notade la páj. 26. (Nota ti.:! ¡-<copi/ador .)
de misas, alucinándose con una respuesta de la
sagrada congregacion de Cardenal es intérpretes
del Concilio i con un decreto de Urbano VIII,
que quitan esa facultad a los Obispos, reservá n -
dola a la Silla Apostólica (Mostazo de callS. piis,
tít. 1.0 libro 2 . °,
cap. 12, ntÍm. 4); reservacion
que no está en práctica i que no ha s ido ad-
mini strada por los Obispos, como contraria al
Tridentino, por ser traslativa de la autoridad
econ6mica que por derecho divino tienen los
Prelados en sus Di6cesis i como exentos de los
abusos que la congregacion i Urbano VIII qui-
sieron remediar. Si el Senado estaba persuadido
del voto uniform e de la razon, de la justicia i
conven ien cia e n favor de la rebaja de lo s censos,
no ha podido leer, sin disgusto, la representacion
del Pbro. don Alejo Eyzaguirre, que la contradi-
ce por sí solo, sin que le coadyuven ni a utoricen
los censual istas, el clero o parte de él. como es
de derecho; porque nin gu n particular es lejít imo
contradictor de providencias jenerales, como que
a la Lei del Eim COlllllll se subordinan las del
bien individual, cuya máxima habrá visto reco-
mendada por Inocencia IV, Papa doctísimo i
amante de la disciplina (cap. Abbate SS.fin ¡'ers.
presertin de sent. et repud. in 6). La lei 30, tít. 18,
parto 3. a con que intenta autorizar su personería,
es justamente la q ue e n términos precisos la es-
cluye por su espíritu i letra. Habla de las cartas,
rescriptos i privilejios, que todo es lo mismo,
dados a peticion ele algun individuo co ntra un
pueblo o co ntra un particular. En el primer caso,
permite al pueblo que suplique al rei ; en el se-
gu ndo, solo se permite al particular, cuando con
el rescri pto se le despoja o daña sin razon o sin
derecllO. esto es, cuando el res cripto no está mo-
tivado; i de aquí es que limita la súplica del par-
ticular a que el rei envíe a decir la raZOll por que
lo manda facer. Pero el Pbro. reclamante, aislado
en su personería, no está en el primer caso de la
Lei i aun m é nos en el segundo, porque el supre-
mo decreto del 13 de Noviembre' no ha sido pe-
dido por un particu lar, no ha sido esped ido sin
razon ni derecho, ni deja de estar bien motivado.
Estas observaciones podrian escusar otras de
que es susceptible el recurso del Pbro. Eyzagui-
rre; pero se indicarán algunas que, dando mayor
lu z al punto presente, hagan palpables los falsos
supuestos i equívocos con que procede.
supuestos i equívocos con que procede.

El Pbro. recurrente aglomera leyes i cánones
El Pbro. recurrente aglomera leyes i cánones para probar que V.E. ha introducido la hoz en miés ajena, suponiendo que los réditos de sus capellanías son bienes eclesiásticos. Sin que sea necesario hablar por ahora del orijen i clase de éstos, basta recordar la cédula de 2 de Abril de 1760, inserta en otra de 22 de Marzo de 1789, para conocer cuánto se ha equivocado. En una i otra se declara que el conocimiento de las demandas sobre principales i réditos de capellanías i obras pías toca a Juez secular i no al Eclesiástico; porque el Reino de Jesu-Cristo fué i es espiritual i no ha dado a sus Ministros derecho algu
para probar que V . E . ha introduc ido la hoz
en miés ajena, suponiendo que los rédi tos de
sus capellanías son bienes eclesiásticos. Sin que
sea nece sa rio hablar por ahora del odjen i clase
de ésto s, basta recordar la cédula de 2 de Abril
de 176o, inserta en otra de 22 de Marzo de 1789,
para conocer cuánto se ha equivocado. En una i
otra se declara que el conocimiento d e las de-
mandas sobre principales i réd itos de capellanías
i obras pías toca a Juez secl.lar i no al Eclesiásti-
co; porque el Reino d e Jesu-C ri sto fué i es espi-
ritual i no ha dado a sus Ministros derecho algu-

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SENADO CONSERVADOR

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Si el Excmo. Senado desea tener una razon circunstanciada de los zurrones de yerba-mate que se internan anualmente en este Estado, i qué entradas tiene el Erario en razon de los derechos que paga dicha especie, son necesarios al ménos ocho dias para darlo, porque hai que rejistrar una multitud de documentos i que distinguir los diferentes impuestos que ha tenido la yerba en diferentes épocas.

Para que el Excmo. Senado forme un cálculo fijo, consiguiente a los fines que se reserva, creo necesario tenga tambien una razon fija de la yerba que se interna i las entradas que proporciona al Erario, i no un cómputo ideal, que seria lo único que podria hacerse en el dia, pero que creo no llenaria sus deseos. Por eso es de necesidad me tome el tiempo que he indicado. —Dios guarde a US. muchos años. —Administracion Jeneral de Alcabalas i Enero 28 de 1819. —José Manuel de Astorga. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 322

La propuesta que hace don Pedro Lezica i se acompaña por el Ministro Diputado de este Estado i existe cerca del de las Provincias Unidas, viene desnuda de toda espresion i conocimiento. No puntualiza cuál sea el juego i, de consiguiente, si cede en perjuicio de la policía i buenas costumbres de este país, ni ménos si el ofrecimiento puede o no ser útil al Estado. Sírvase V.E. devolverla para que viniendo especificada como corresponde, pueda acordar el Senado lo mas conveniente. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director (1).


Núm. 323

Excmo. Señor:

Cuando V.E., de acuerdo con el Senado, espidió el supremo decreto de 13 de Noviembre último, rebajando los réditos insolutos de censos i obras pías del cinco al tres por ciento desde el año de 813 i al cuatro en adelante, creyó el Senado que todos aplaudirian esa suprema providencia, tan justa como oportuna. Bien es verdad que espíritus rutineros i jenios que se complacen en censurar toda providencia en que no han tenido voz ni voto, empezaron a susurrar escrúpulos i dificultades; pero éstas i aquéllos parecian circunscribirse a la última parte de la suprema resolucion acordada sobre la reduccion

(1) Véase la nota de la páj. 26. (Nota del recopilador.)

de misas, alucinándose con una respuesta de la sagrada congregacion de Cardenales intérpretes del Concilio i con un decreto de Urbano VIII, que quitan esa facultad a los Obispos, reservándola a la Silla Apostólica (Mostazo de caus. piis, tít. 1.º libro 2.°, cap. 12, núm. 4); reservacion que no está en práctica i que no ha sido administrada por los Obispos, como contraria al Tridentino, por ser traslativa de la autoridad económica que por derecho divino tienen los Prelados en sus Diócesis i como exentos de los abusos que la congregacion i Urbano VIII quisieron remediar. Si el Senado estaba persuadido del voto uniforme de la razon, de la justicia i conveniencia en favor de la rebaja de los censos, no ha podido leer, sin disgusto, la representacion del Pbro. don Alejo Eyzaguirre, que la contradice por sí solo, sin que le coadyuven ni autoricen los censualistas, el clero o parte de él, como es de derecho; porque ningun particular es lejítimo contradictor de providencias jenerales, como que a la Lei del Bien Comun se subordinan las del bien individual, cuya máxima habrá visto recomendada por Inocencio IV, Papa doctísimo i amante de la disciplina (cap. Abbate SS. fin vers. presertin de sent. et repud. in 6). La lei 30, tít. 18, part. 3.ª con que intenta autorizar su personería, es justamente la que en términos precisos la escluye por su espíritu i letra. Habla de las cartas, rescriptos i privilejios, que todo es lo mismo, dados a peticion de algun individuo contra un pueblo o contra un particular. En el primer caso, permite al pueblo que suplique al rei; en el segundo, solo se permite al particular, cuando con el rescripto se le despoja o daña sin razon o sin derecho, esto es, cuando el rescripto no está motivado; i de aquí es que limita la súplica del particular a que el rei envíe a decir la razon por que lo manda facer. Pero el Pbro. reclamante, aislado en su personería, no está en el primer caso de la Lei i aun ménos en el segundo, porque el supremo decreto del 13 de Noviembre no ha sido pedido por un particular, no ha sido espedido sin razon ni derecho, ni deja de estar bien motivado.

Estas observaciones podrian escusar otras de que es susceptible el recurso del Pbro. Eyzaguirre; pero se indicarán algunas que, dando mayor luz al punto presente, hagan palpables los falsos supuestos i equívocos con que procede.

El Pbro. recurrente aglomera leyes i cánones para probar que V.E. ha introducido la hoz en miés ajena, suponiendo que los réditos de sus capellanías son bienes eclesiásticos. Sin que sea necesario hablar por ahora del orijen i clase de éstos, basta recordar la cédula de 2 de Abril de 1760, inserta en otra de 22 de Marzo de 1789, para conocer cuánto se ha equivocado. En una i otra se declara que el conocimiento de las demandas sobre principales i réditos de capellanías i obras pías toca a Juez secular i no al Eclesiástico; porque el Reino de Jesu-Cristo fué i es espiritual i no ha dado a sus Ministros derecho algu