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SENADO CONSERVADOR

Núm. 321

Si el Excmo. Senado desea tener una razon circunstanciada de los zurrones de yerba-mate que se internan anualmente en este Estado, i qué entradas tiene el Erario en razon de los derechos que paga dicha especie, son necesarios al ménos ocho dias para darlo, porque hai que rejistrar una multitud de documentos i que distinguir los diferentes impuestos que ha tenido la yerba en diferentes épocas.

Para que el Excmo. Senado forme un cálculo fijo, consiguiente a los fines que se reserva, creo necesario tenga tambien una razon fija de la yerba que se interna i las entradas que proporciona al Erario, i no un cómputo ideal, que seria lo único que podria hacerse en el dia, pero que creo no llenaria sus deseos. Por eso es de necesidad me tome el tiempo que he indicado. —Dios guarde a US. muchos años. —Administracion Jeneral de Alcabalas i Enero 28 de 1819. —José Manuel de Astorga. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 322

La propuesta que hace don Pedro Lezica i se acompaña por el Ministro Diputado de este Estado i existe cerca del de las Provincias Unidas, viene desnuda de toda espresion i conocimiento. No puntualiza cuál sea el juego i, de consiguiente, si cede en perjuicio de la policía i buenas costumbres de este país, ni ménos si el ofrecimiento puede o no ser útil al Estado. Sírvase V.E. devolverla para que viniendo especificada como corresponde, pueda acordar el Senado lo mas conveniente. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.[1]


Núm. 323

Excmo. Señor:

Cuando V.E., de acuerdo con el Senado, espidió el supremo decreto de 13 de Noviembre último, rebajando los réditos insolutos de censos i obras pías del cinco al tres por ciento desde el año de 813 i al cuatro en adelante, creyó el Senado que todos aplaudirian esa suprema providencia, tan justa como oportuna. Bien es verdad que espíritus rutineros i jenios que se complacen en censurar toda providencia en que no han tenido voz ni voto, empezaron a susurrar escrúpulos i dificultades; pero éstas i aquéllos parecian circunscribirse a la última parte de la suprema resolucion acordada sobre la reduccion de misas, alucinándose con una respuesta de la sagrada congregacion de Cardenales intérpretes del Concilio i con un decreto de Urbano VIII, que quitan esa facultad a los Obispos, reservándola a la Silla Apostólica (Mostazo de caus. piis, tít. 1.º libro 2.°, cap. 12, núm. 4); reservacion que no está en práctica i que no ha sido administrada por los Obispos, como contraria al Tridentino, por ser traslativa de la autoridad económica que por derecho divino tienen los Prelados en sus Diócesis i como exentos de los abusos que la congregacion i Urbano VIII quisieron remediar. Si el Senado estaba persuadido del voto uniforme de la razon, de la justicia i conveniencia en favor de la rebaja de los censos, no ha podido leer, sin disgusto, la representacion del Pbro. don Alejo Eyzaguirre, que la contradice por sí solo, sin que le coadyuven ni autoricen los censualistas, el clero o parte de él, como es de derecho; porque ningun particular es lejítimo contradictor de providencias jenerales, como que a la Lei del Bien Comun se subordinan las del bien individual, cuya máxima habrá visto recomendada por Inocencio IV, Papa doctísimo i amante de la disciplina (cap. Abbate SS. fin vers. presertin de sent. et repud. in 6). La lei 30, tít. 18, part. 3.ª con que intenta autorizar su personería, es justamente la que en términos precisos la escluye por su espíritu i letra. Habla de las cartas, rescriptos i privilejios, que todo es lo mismo, dados a peticion de algun individuo contra un pueblo o contra un particular. En el primer caso, permite al pueblo que suplique al rei; en el segundo, solo se permite al particular, cuando con el rescripto se le despoja o daña sin razon o sin derecho, esto es, cuando el rescripto no está motivado; i de aquí es que limita la súplica del particular a que el rei envíe a decir la razon por que lo manda facer. Pero el Pbro. reclamante, aislado en su personería, no está en el primer caso de la Lei i aun ménos en el segundo, porque el supremo decreto del 13 de Noviembre no ha sido pedido por un particular, no ha sido espedido sin razon ni derecho, ni deja de estar bien motivado.

Estas observaciones podrian escusar otras de que es susceptible el recurso del Pbro. Eyzaguirre; pero se indicarán algunas que, dando mayor luz al punto presente, hagan palpables los falsos supuestos i equívocos con que procede.

El Pbro. recurrente aglomera leyes i cánones para probar que V.E. ha introducido la hoz en miés ajena, suponiendo que los réditos de sus capellanías son bienes eclesiásticos. Sin que sea necesario hablar por ahora del orijen i clase de éstos, basta recordar la cédula de 2 de Abril de 1760, inserta en otra de 22 de Marzo de 1789, para conocer cuánto se ha equivocado. En una i otra se declara que el conocimiento de las demandas sobre principales i réditos de capellanías i obras pías toca a Juez secular i no al Eclesiástico; porque el Reino de Jesu-Cristo fué i es espiritual i no ha dado a sus Ministros derecho algu


  1. Véase la nota de la páj. 26. (Nota del recopilador.)