Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/392»
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{{May|ART. 58.}} La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida. |
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diato. |
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»ART. 58. La persona a quien se hubiere |
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recusado como perito, como liquidador o conta- |
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En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes. |
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dor entre partes, como tasador o como relator o |
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ministro subalterno de un juzgado, no se enten- |
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derá recusada o implicada para conocer despues |
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{{May|ART. 59.}} Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusación, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i no para los demás en que fuere parte el recusante. |
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como juez, si en el discurso del pleito fuere lla- |
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mada a ello, salvo que nuevamente se le recuse |
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en la forma debida. |
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Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales. |
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En jeneral, el recusado para ejercer las funcio- |
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nes de un determinado cargo, no se entiende |
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quedar recusado para desempeñar las de otro |
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{{May|ART. 60.}} Cuando se admitiere la recusación del rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo. |
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cargo diverso i que requiera distintas aptitudes. |
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"ART. 59 . Cuando se recusare por causa pecu- |
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liar al pleito en que se interpone la recusación, |
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{{May|ART. 61.}} Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado. |
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la persona recusada lo quedará solo para aquel |
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determinado pleito i no para los demás en que |
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fuere parte el recusante. |
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No se oirá la recusación que hiciere alguna de ellas fuera de este número. |
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I,o mismo se entenderá respecto de las impli- |
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cancias legales. |
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"ART. 60. Cuando se admitiere la recusación |
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{{May|ART. 62.}} La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos, aun cuando interponga la recusación por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusación. |
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del rejente de la Corte de Apelaciones o del que |
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bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, |
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no se entenderán implicados para señalar dia |
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para la vista de la causa, |
{{May|ART. 63.}} Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la |
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recusación que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo...... ni del relator. |
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las funciones económicas i directivas que les |
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competen como jefes del tribunal, aunque se |
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abstendrán de tomar parte en los trámites del |
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{{May|ART. 64.}} Del artículo de recusación de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia. |
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juicio, concurrir a su vista o presenciar el |
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acuerdo. |
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"ART. 61. Cualquiera de las partes puede re- |
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{{May|ART. 65.}} Del artículo de recusación de los alcaldes ordinarios i rejidores que le subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelación al juez letrado de primera instancia. |
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cusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, |
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liquidadores, contadores entre partes, tasadores, |
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relatores u otros ministros subalternos del juz- |
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{{May|ART. 66.}} Del artículo de recusación de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al juez letrado de primera instancia. |
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gado. |
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No se oirá la recusación que hiciere alguna de |
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ellas fuera de este número. |
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{{May|ART. 67.}} De la recusación de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al intendente de la provincia. |
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"ART. 62. La parte que recusare al perito, li- |
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quidador, contador o tasador nombrado por ella |
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misma o por su contraparte, deberá espresar |
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{{May|ART. 68.}} De la recusación del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduación de la guarnición. |
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causa legal i consignar la multa de doce pesos, |
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aun cuando interponga la recusación por primera |
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vez, i se estará a las resultas del artículo de recu- |
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De la recusación del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas, uno i otro en única instancia. |
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sación. |
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"ART. 63, Despues de señalado dia para la |
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vista de la causa en definitiva, no se oirá la |
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{{May|ART. 69.}} Del artículo de recusación del Rejente i Ministro de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia. |
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recusación que se hiciere del perito nombrado |
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en el caso del artículo |
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ni del relator. |
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{{May|ART. 70.}} Del aitículo de recusación de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones. |
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inspector o de un subdelegado, conocerá cual- |
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quiera de los alcaldes ordinarios en única ins- |
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{{May|ART. 71.}} De la recusación de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora. |
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tancia. |
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"ART. 65. Del artículo de recusación de los |
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alcaldes ordinarios i rejidores que le subroguen |
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De la recusación de alguno de los miembros del Senado, de la Comision Conservadora i de la Cámara de Diputados, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia. |
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como jueces, conocerá el gobernador del depar- |
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tamento con apelación al juez letrado de primera |
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instancia. |
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"{{May|ART. 72.}} Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multas para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no deba oírse la recusación, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de corrección: |
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"ART. 66. Del artículo de recusación de un |
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miembro de los Consulados o de un compromi- |
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sario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i |
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en su defecto, uno de los rejidores por el órden |
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¡ DIPUTADOS |
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de su precedencia, con apelación al juez letrado |
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de primera instancia. |
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"ART. 67. De la recusación de un juez letrado, |
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conocen los alcaldes ordinarios i, en su defecto, |
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los rejidores por el órden de su precedencia, con |
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apelación al intendente de la provincia. |
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"ART. 68. De la recusación del comandante de |
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armas, conoce el oficial de mayor graduación de |
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la guarnición. |
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De la recusación del auditor i de los miembros |
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de los consejos de guerra ordinarios i de oficia- |
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les jenerales, conoce el comandante de armas, |
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uno i otro en única instancia. |
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"ART. 69 . Del artículo de recusación del Re- |
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jente i Ministro de la Corte de Apelaciones, co» |
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nocerá la Corte Suprema de Justicia en única |
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instancia. |
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"ART. 70. Del aitículo de recusación de un |
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Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única |
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instancia la Corte de Apelaciones. |
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"ART. 71. De la recusación de alguno de los |
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miembros del Consejo de Estado, conoce en |
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única instancia el Senado, i en su receso, la Co- |
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mision Conservadora. |
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De la recusación de alguno de los miembros |
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del Senado, de la Comision Conservadora i de |
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la Cámara de Diputados, conoce en única ins- |
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tancia la Corte Suprema de Justicia. |
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"ART. 72. Las personas que hubieren sido |
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declaradas por pobres estarán dispensadas de |
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consignar multas para las recusaciones que in- |
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terpusieren; pero no proponiendo o no probando |
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una causa legal, o recusando en los casos en que |
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no deba oírse la recusación, sufrirán un arresto |
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en una cárcel o casa de corrección: |
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De tres dias en la recusación de un inspector; |
De tres dias en la recusación de un inspector; |
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De seis en la recusación de un subdelegado; |
De seis en la recusación de un subdelegado; |
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De ocho en la recusación de un alcalde ordi- |
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nario; |
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De |
De ocho en la recusación de un alcalde ordinario; |
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de primera instancia, de un miembro de los |
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Consulados, o de un compromisario, un coman- |
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De doce en la recusación de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor; |
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dante jeneral de armas, un miembro de los con- |
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sejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales |
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o un auditor; |
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De quince en larecusacion de Rejente i |
De quince en larecusacion de Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones; |
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bros de la Corte de Apelaciones; |
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De veinte en la recusación de un Ministro de |
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la Suprema Corte." |
De veinte en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte." |
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Dios guarde al señor Presidente.—-Santiago, |
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Diciembre 6 de 1836.— A la Cámara de Dipu- |
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Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Diciembre 6 de 1836. —A la Cámara de Diputados. |
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tados. |
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Núm. 383 |
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La Cámara de Diputados ha tomado en con- |
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sideración la solicitud que V. S, diríjió al señor |
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Presidente de ella, con fecha 29 del pasado mes, |
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reclamando el acuerdo de la Sala que había de- |
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====Núm. 383==== |
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clarado haber lugar a que se formase causa a |
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La Cámara de Diputados ha tomado en consideración la solicitud que V. S, diríjió al señor Presidente de ella, con fecha 29 del pasado mes, reclamando el acuerdo de la Sala que había declarado haber lugar a que se formase causa a |
Revisión del 22:47 31 oct 2010
que elijieren, o, en su defecto, al mas inmediato.
ART. 58. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.
En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes.
ART. 59. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusación, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i no para los demás en que fuere parte el recusante.
Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.
ART. 60. Cuando se admitiere la recusación del rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.
ART. 61. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.
No se oirá la recusación que hiciere alguna de ellas fuera de este número.
ART. 62. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos, aun cuando interponga la recusación por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusación.
ART. 63. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la
recusación que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo...... ni del relator.
ART. 64. Del artículo de recusación de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.
ART. 65. Del artículo de recusación de los alcaldes ordinarios i rejidores que le subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelación al juez letrado de primera instancia.
ART. 66. Del artículo de recusación de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al juez letrado de primera instancia.
ART. 67. De la recusación de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al intendente de la provincia.
ART. 68. De la recusación del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduación de la guarnición.
De la recusación del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas, uno i otro en única instancia.
ART. 69. Del artículo de recusación del Rejente i Ministro de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.
ART. 70. Del aitículo de recusación de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.
ART. 71. De la recusación de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora.
De la recusación de alguno de los miembros del Senado, de la Comision Conservadora i de la Cámara de Diputados, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.
"ART. 72. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multas para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no deba oírse la recusación, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de corrección:
De tres dias en la recusación de un inspector;
De seis en la recusación de un subdelegado;
De ocho en la recusación de un alcalde ordinario;
De doce en la recusación de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor;
De quince en larecusacion de Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones;
De veinte en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte."
Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Diciembre 6 de 1836. —A la Cámara de Diputados.
Núm. 383
La Cámara de Diputados ha tomado en consideración la solicitud que V. S, diríjió al señor Presidente de ella, con fecha 29 del pasado mes, reclamando el acuerdo de la Sala que había declarado haber lugar a que se formase causa a