Diferencia entre revisiones de «Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de junio de 1839»

De Wikisource, la biblioteca libre.
Contenido eliminado Contenido añadido
B1m-bot (Discusión | contribs.)
Automated import of articles
(Sin diferencias)

Revisión del 18:43 10 dic 2010

CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª, EN 24 DE JUNIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Gastos de Secretaria. —Tratado chileno-brasilero. —Residencia del Ejército. —Tramitacion de los asuntos despachados. —Acta. —Anexo.


CUENTA

Se da cuenta:


De un oficio por el cual el Gobierno comunica que ha mandado entregar 150 pesos para los gastos de Secretaría. (Anexo núm. 530 V. sesion del 17.)


ACUERDOS

Se acuerda:


  1. Aprobar los artículos 15 a 23 del tratado chileno-brasilero. (V. sesiones del 21 i del 26.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (V. sesiones del 21 de Junio de 1839 del 12 de Junio de 1840.)
  3. Autorizar al Presidente para trascribir al Senado los asuntos despachados, sin esperar la aprobacion del acta.




ACTA

SESION DEL 24 DE JUNIO DE 1839


Se abrió con los señores Arriarán, Bustillos, Concha, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Frutos, Gandarillas, Gárfias, García de la Huerta, Gatica, Gutiérrez, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Matte, Montt, Morán, Palacios, Pérez, Prieto, Reyes, Solar don Fermin, Solar don José María, Tocornal don Joaquin, Toro, Valdés Aldunate, Valdés Saravia, Valdivieso, Vidal i Bilbao.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República avisando haber dado órden para que se entreguen por Tesorería ciento cincuenta pesos para gastos de escritorio de esta Cámara, i se mandó archivar.


Continuó la discusion de los tratados del Brasil, pendiente en la sesion anterior, i se aprobaron por unanimidad los artículos desde el 15 basta el fin, en los términos siguientes:


Art. 15. Las dos altas partes contratantes se obligan formalmente a que los ciudadanos o súbditos de cada una, de cualquier clase que sean, gozarán en los dominios i territorios de la otra una especial i eficaz proteccion en sus personas i propiedades, pudiendo, en consecuencia, disponer de todas éstas por venta, donacion, cambio o de cualquier otro modo, sin que se les sujete a otros o mayores derechos o impuestos que los que pagan o pagaren en iguales casos los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida.


Gozarán, así mismo, en cuanto a la administracion de justicia, de los mismos privilejios, franquezas i derechos que la Nacion mas favorecida: bien entendido que ninguna de las dos partes contratantes tendrá derecho, en caso alguno, a exijir el establecimiento de jurisdiccionesparticulares a favor de sus ciudadanos o súbditos en el territorio de la otra parte contratante.


I serán exentos de todo servicio militar compulsivo de cualquiera clase que sea, terrestre o marítimo, i de todo empréstito forzoso, exacciones o requisiciones militares.


Sin embargo de la libre disposicion de las propiedades que por este artículo se concede, queda convenido entre las dos altas partes contratantes que no será permitido en ningun caso a los súbditos de Su Majestad Imperial vender sus esclavos ni permanecer en posesion de ellos en el territorio chileno, por estar prohibido en él la existencia de esclavos, segun las leyes fundamentales del Estado.


Art. 16. Para mas eficazmente protejer el comercio i navegacion de sus ciudadanos i súbditos respectivos, han convenido las dos altas partes contratantes en que no se recibirán piratas o ladrones de mar en ninguno de los puertos, bahías, rios o surjideros de sus dominios; i en que se tratará con todo el rigor de las leyes a las personas que se probare ser piratas i a todos los habitantes de sus territorios que fueren convencidos de complicidad con ellos. I todos los navíos, mercaderías i efectos de los ciudadanos o súbditos de cada una de las partes contratantes que se encontraren en poder de piratas i fueren traidos a los puertos de la otra parte contratante, se devolverán a los propietarios o a sus lejítimos procuradores, probándose la propiedad ante los tribunales competentes i deduciéndose los costos de aprehension de los dichos piratas i el premio de salvamento a que, segun las leyes, tuvieren derecho los apresadores.


Art. 17. Si sucediere que una de las partes contratantes se halle en guerra con otro Estado, ningun ciudadano o súbdito ni habitante del territorio de la otra parte contratante que permanezca neutral, podrá aceptar una comision o letra de marca para ayudar al Estado enemigo o cooperar hostilmente con él contra aquella de las partes contratantes que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.


Art. 18. Las dos altas partes contratantes adoptan en sus relaciones mútuas el principio de que la bandera cubre la mercancía. Si una de ellas permanece neutral, miéntras la otra se halla en guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubiertas con la bandera de la que ha permanecido neutral serán tambien reputadas neutrales, aunque pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.


Queda igualmente convenido que la libertad de la bandera asegura la de las personas, aunque éstas pertenezcan al Estado enemigo, salvo si fueren militares en actual servicio.


En consecuencia del mismo principio de asimilacion de la bandera a las mercaderías, la propiedad neutral encontrada a bordo de una embarcacion enemiga, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido llevada a bordo de dicha embarcacion ántes de la declaracion de la guerra o ántes de tenerse noticia de ella en el puerto de procedencia de la embarcacion.


Las dos altas partes contratantes no aplicarán este principio a las demas potencias, excepto aquellos que igualmente lo reconozcan.


Art. 19. Para precaver todo jénero de desorden en la visita i exámen de los buques i cargas de cualquiera de las dos partes contratantes en alta mar, se estipula que siempre que un buque armado, público o privado, perteneciente a la una de las partes contratantes, que se halle en guerra con una tercera potencia, haya de visitar algun buque de la otra parte contratante que se mantuviere neutral, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin causar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes; a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de recibir sus comisiones o letras de marca, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que indebidamente ocasionen.


Las estipulaciones anteriores, relativas a la visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, pues siempre que los dichos buques fueren escoltados o convoyados por uno o mas buques de guerra, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va convoyando pertenecen a la Nacion cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, de que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.


Art. 20. En el mismo acto de hallarse una de las dos partes contratantes en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos o súbditos de la otra parte podrán continuar su comercio i navegacion con dicha tercera potencia, ménos con las ciudades i puertos que se hallaren efectivamente sitiados o bloqueados, bien entendido que esta libertad de comercio i navegacion no se estiende a los artículos reputados contrabando de guerra, como son cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i ropa de uniforme i para el uso militar, i así mismo bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses; i jeneralmente, toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas espresamentepara la guerra terrestre o marítima. Los efectos no comprendidos en esta enumeracion serán de libre comercio.


Art. 21. Ninguna embarcacion de comercio perteneciente a un ciudadano o súbdito de cualquiera de las dos altas partes contratantes i que se dirija a un puerto bloqueado por la otra parte, podrá en caso alguno ser apresada o condenada, si precedentemente no se le hubiere notificado la existencia del bloqueo por alguna de las naves bloqueadoras. I para que no se pueda alegar ignorancia de los hechos i que la nave que haya recibido dicha notificacion se halle en el caso de ser apresada, si volviere a presentarse delante del mismo puerto durante el bloqueo, el comandante de la nave bloqueadora que primero la encontrare, escribirá la notificacion del bloqueo en sus papeles de mar, espresando el dia i lugar o la altura en que lo hiciere.


Art. 22. Si por alguna fatalidad, que Dios no permita, las dos altas partes contratantes se vieren empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entonces que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en la costa i puertos de ámbas i el término de un año a los que residan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos adonde quieran, dándoseles el salvoconducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen.


Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en el territorio de la República de Chile o Su Majestad el Emperador del Brasil, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i de sus bienes, a ménos que su conducta les haga desmerecer esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.


Art. 23. La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, han convenido en que el presente tratado permanecerá en pleno vigor i observancia por espacio de cinco años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, i ademas de estos cinco años hasta la espiracion de doce meses, que se habrán de contar desde que una de las partes contratantes hubiere anunciado a la otra su intencion de dar por concluido el tratado. Terminado este último plazo, cesará tan solamente en lo relativo al comercio i navegacion, permaneciendo en vigor en lo tocante a la paz i amistad que han de ligar sincera i perpétuamente a las dos potencias.


El presente tratado de amistad, comercio i navegacion será ratificado por el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad el Emperador del Brasil, i las ratificaciones se canjearán dentro de doce meses contados desde este dia o ántes si fuere posible.


En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad el Emperador del Brasil, hemos firmado i sellado el presente tratado.


"Fecho en la ciudad de Santiago, a dieziocho dias del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i ocho i 29 de la Libertad de Chile. Joaquín Tocornal. —Manuel Cerqueira Lima."


A segunda hora se discutió el proyecto de lei acordado por el Senado para que residan tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i se aprobó en los términos siguientes:


"El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunferencia hasta el dia 12 de Junio de 1840."


Con lo que se levantó la sesion, autorizando al señor Vice-Presidente para comunicar al Senado la aprobacion de los antedichos tratados, sin esperar la aprobacion del acta. —JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.




ANEXO

Núm. 530

Conforme al acuerdo de la Cámara de Diputados, comunicado al Gobierno en la nota de V. E. núm. 4, se ha dado la respectiva órden a los ministros de la Tesorería Jeneral para que entreguen 150 pesos al oficial mayor de la Secretaría de dicha Cámara, don Vicente Arlegui, para gastos de escritorio de la misma oficina.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 24 de 1839. —Joaquín Prieto. Ramon Luis Irarrázaval. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.