Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/93»

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<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República"/>te todavía hai que añadir otros. La visita de departamentos para sentenciar los pertos no correspondería a los Ministros de las Corte, sino que seria propia de los jueces de Letras: lo mismo digo respecto a la visita para celar sobre los subalternos que no correspon corresponderia los Ministros a los jueces de Letra, Los Ministros, por una disposición participar, para echar sobre los jueces de Letras, i en jeneral sobre la administracion de los encargados de los jueces, pero no me luce la sustanciar con de tospr.ii<»os en que •11tervlenlo>.acade-, porque esta inspección d* bu ertar suj ta a los jueces L- iradi s. E i los términos q"e se establece 'a visita se d.j •n 1 coustaniein ule aIis <lotes con dos Mi111-iros ménos uno que «lebia h n'< r la visita «luíante el año, i e otro que la había buho en el anterior, porque p r el'a quedan 1 implicado para i onocer en las causas sobre que haliii ju/gado; el otro estaría «ir uparlo aiiuoinr't ; i yo pregillilo si en Cono prior, doi de no hai el nú nen> suficiente de abogólos p„ra siiluouar a estos M ni-tros, se riii;i eab.111 dos jue es del tr b mal enesU ocupa'ion¿ónose e cjn». podría d rse cumplimiento al desp» h ? l/»s Ministros destinado, para ju/giren apeUiion están en un rango mucho mas eleva to que los jueces de Letras, i están en me| >r disposición p.ra correjir a ese juez si ha procedido mal; 10 que 110 puede suceder con los Ministros, porque -us compañeros de tribunal 110 han de ten. r t inta resolución para condenarlos si han procedido dj un modo injusto. I)e estos ejemplos tenemos muchos en el réjimen anterior, muí duro i difi il se hacia a los antiguos nía pstrados el enmendar una providencia dadt por un Ministro, porque siempre proce lian con cierto temor i con-i teracioo. i en sus (,il¡os solían decir: "se ronñ m 1 la sen •
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República"/>te todavía hai que añadir otros. La visita de departamentos para sentenciar los pleitos no correspondería a los Ministros de las Corte, sino que seria propia de los jueces de Letras: lo mismo digo respecto a la visita para celar sobre los subalternos que no corresponderia a los Ministros sino a los jueces de Letra, Los Ministros, por una disposición particular, podrian echar sobre los jueces de Letras, i en jeneral sobre la administracion de los encargados del ramo judicial, pero no sobre la sustanciacion de los procesos en que entenderlos acabe porque esta inspeccion debia estar sujeta a los jueces de Letrados.
tencin ape ada con de< laracion taln... Ni, hai pues loda la independencia necesaria para que una ('orle j iz^e a uno desús Ministros.


En los términos que se establece la visita se dejaria constantemente a las Cortes con dos Ministros menos uno que debía hacer la visita durante el año y el otro que la habria hecho en el anterior, porque por ella quedaria implicado para conocer en las causas sobre que habia juzgado; y el otro estaria ocupado actualemten y yo pregunto si en Concepcion donde no hay numero suficiente de abogados para subrogar a estos Ministros, se empleaban dos jueces del tribunal en esta ocupacion ¿Como se cree que podria darse cumplimiento al despacho? los ministros destinados para juzgar en apelacion estan en un rango mucho mas elevado que los jueces de letras, y estan en mejor disposicion para correjir a ese juez si se ha procedido mal; lo que no puede suceder con los Ministros porque sus compañeros de tribunal no han de tener tanta resolución para condenarlos si han procedido de un modo injusto. De estos ejemplos tenemos muchos en el réjimen anterior, muí duro i dificil se hacia a los antiguos Magistrados el enmendar una providencia dada por un Ministro, porque siempre procedian con cierto temor i consideracion i en sus fallos solian decir: se confirma la sentencia apelada con declaracion tal"... no, hay pues toda la independencia necesaria para que una corte juzje a uno de sus Ministros.
Una vi-. na está acordada y < por un proyecto de I y aproba lo en las Cámaras, i si se quiere estable- er otra visita, es materia de una leí por separ ido, que no debe f irmar parte de ésta, que establece un tribunal de Apelaciones en dos puntos de la Reoúb ica. Yo opino, pues, señor, porque se supriman los dos artículos i que despues si se quiere, piense el Senado en formar una lei aparte, que comprenda la visita que en •líos se ha querido establecer.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />

Una visita está acordada y por un proyecto de ley aprobado en las Cámaras, i si se quiere establecer otra visita, es materia de una leí por separado, que no debe firmar parte de ésta, que establece un tribunal de Apelaciones en dos puntos de la República. Yo opino, pues, señor, porque se supriman los dos artículos i que despues si se quiere, piense el Senado en formar una lei aparte, que comprenda la visita que en ellos se ha querido establecer.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


No habiendo otro señor que tomar a la palabra, se procedió a votar, i resultaron suprimidos por unanimidad los artículos 7.º i 8.°
No habiendo otro señor que tomar a la palabra, se procedió a votar, i resultaron suprimidos por unanimidad los artículos 7.º i 8.°
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Se puso en discusión el artículo 9.º que es como sigue:
Se puso en discusión el artículo 9.º que es como sigue:


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />{{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}{{may|Art. 9.º}} LOS Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales, 1 el Rejeute de la 3,400 pesos.
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />{{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}{{may|Art. 9.º}} LOS Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales, i el Rejente de la 3,400 pesos.


Los Ministros i Fiscales de la Corte de Ape¡ laciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.
Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.


Los conjueces especia'es de comercio de ambas Cortes i el de mineiía de Concepción, gozarán el sueldo anual de do ientos pesos i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anualesii.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
Los conjueces especiales de comercio de ambas Cortes i el de minería de Concepción, gozarán el sueldo anual de docientos pesos i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anuales".<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto |Presidente]]. — Esiá en discusión este artículo, i aunque sea en jeric-rd, o c imprendien lo t<idas sus partes, 1 uní lo se llegue a votacion para aprobarI 1 será ríe esano hacer varias votaciones, porque contiene casos distintos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto |Presidente]]. —Está en discusión este artículo, i aunque sea en jeneral, o comprendiendo todas sus partes, i cuando se llegue a votacion para aprobarar será necesario hacer varias votaciones, porque contiene casos distintos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />Ei señor {{MarcaCL|PI|Juan de Dios Vial del Río|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Juan de Dios Vial del Río|Vial del Rio]]. —Yo creo, señor, que este articulo debía discutirse simultanéame te con el artículo 3.º , en(piesehibla de I>s Mtnisir is de que deben componerse las Coi tes de Apelaciones.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Juan de Dios Vial del Río|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Juan de Dios Vial del Río|Vial del Rio]]. —Yo creo, señor, que este articulo debía discutirse simultanéame te con el artículo 3.º, en que se habla de los Ministros que deben componerse las Cortes de Apelaciones.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]].-Yo querría que en la lei se dijese: 'hablai tantos Ministros i un Fiscal", i por un artículo transiiori > se podría poner que por ahora habrá sólo u t Ajenie que desempeñe las f inciones de Fiscil con tanto sueldo; fiero esto no se o lone a la de-'gu «cion de sueldos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]].-Yo querría que en la lei se dijese: habran tantos Ministros i un Fiscal", i por un artículo transitorio se podría poner que por ahora habrá sólo un Ajente que desempeñe las funciones de Fiscal con tanto sueldo; pero esto no se opone a la designacion de sueldos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto |Presidente]]. —A fectivamente, este arden o no establece 111 is (|ne el sueldo due deberán tener los Ministros, sean cuatro o sean seis, i por eso propuse que debía discutirse como en leneral pira despues entrar sobre cada uno de los Señor sueldos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto |Presidente]]. —Efectivamente, este articulo o no establece mas que el sueldo que deberán tener los Ministros, sean cuatro o sean seis, i por eso propuse que debía discutirse como en jeneral para despues entrar sobre cada uno de los sueldos señalados.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. — Señor: acerca de sueldos, si ha de haber Cortes como está acordado, yo no ha nada que decir; porque si los Jueces de Letras han detener tres mil pesos en Coquimibo, no es estraño que tos {{MarcaCL|I|Ministros|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}Ministros tengtn tres mil cuatrocientos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. — Señor: acerca de sueldos, si ha de haber Cortes como está acordado, yo no ha nada que decir; porque si los Jueces de Letras han detener tres mil pesos en Coquimbo, no es estraño que los {{MarcaCL|I|Ministros|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}Ministros tengan tres mil cuatrocientos.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


Se procedio a votar sobre el artículo.
Se procedio a votar sobre el artículo.


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. —Yo tengo que hacer una observación sobre los conjueces. No me opongo a que se apruebe el artíeulo, pero quiero q is sea deiando a salvo la facu.tad de decir que haya uno, dos o mas.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. —Yo tengo que hacer una observación sobre los conjueces. No me opongo a que se apruebe el artículo, pero quiero que sea dejando a salvo la facultad de decir que haya uno, dos o mas.<section end="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" />


El señor {{MarcaCL|P|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto |Presidente]]. —Sí, señor.
El señor {{MarcaCL|P|Manuel Bulnes Prieto|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio: Manuel Bulnes Prieto|Presidente]]. —Sí, señor.


Se procedió a votar sobre este artículo, i fué aprobado por unanimidid en la forma preinserta.
Se procedió a votar sobre este artículo, i fué aprobado por unanimidid en la forma preinserta.
Línea 34: Línea 35:
Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:
Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:


{{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}"{{may|Art. 10}}. Los Reí itores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos i los porteros la de ciento cincuenta.
{{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}"{{may|Art. 10}}. Los Relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos i los porteros la de ciento cincuenta.


<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" continua=si />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. —En cuanto a los relatores de los dos nuevos tribunales no tengo nada que decir. Estos han sido empleos que siempre han estado dotados; mas en cuanto a los escribanos, de Cámara, yo creo que aquí se presentaba la ocasion de distinguir o por lo ménos de minorar un mal que hai de algún tiempo a esta parte.
<section begin="Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República" continua=si />El señor {{MarcaCL|PI|Mariano Egaña Fabres|OK|Proyecto de Ley sobre la creación de nuevas Cortes de Apelación en el Sur y Norte de la República}}[[:bcnbio:Mariano Egaña Fabres|Egaña]]. —En cuanto a los relatores de los dos nuevos tribunales no tengo nada que decir. Estos han sido empleos que siempre han estado dotados; mas en cuanto a los escribanos, de Cámara, yo creo que aquí se presentaba la ocasion de distinguir o por lo ménos de minorar un mal que hai de algún tiempo a esta parte.

Revisión del 03:29 2 mar 2011

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93
SESION EN 7 DE JULIO DE 1845

te todavía hai que añadir otros. La visita de departamentos para sentenciar los pleitos no correspondería a los Ministros de las Corte, sino que seria propia de los jueces de Letras: lo mismo digo respecto a la visita para celar sobre los subalternos que no corresponderia a los Ministros sino a los jueces de Letra, Los Ministros, por una disposición particular, podrian echar sobre los jueces de Letras, i en jeneral sobre la administracion de los encargados del ramo judicial, pero no sobre la sustanciacion de los procesos en que entenderlos acabe porque esta inspeccion debia estar sujeta a los jueces de Letrados.

En los términos que se establece la visita se dejaria constantemente a las Cortes con dos Ministros menos uno que debía hacer la visita durante el año y el otro que la habria hecho en el anterior, porque por ella quedaria implicado para conocer en las causas sobre que habia juzgado; y el otro estaria ocupado actualemten y yo pregunto si en Concepcion donde no hay numero suficiente de abogados para subrogar a estos Ministros, se empleaban dos jueces del tribunal en esta ocupacion ¿Como se cree que podria darse cumplimiento al despacho? los ministros destinados para juzgar en apelacion estan en un rango mucho mas elevado que los jueces de letras, y estan en mejor disposicion para correjir a ese juez si se ha procedido mal; lo que no puede suceder con los Ministros porque sus compañeros de tribunal no han de tener tanta resolución para condenarlos si han procedido de un modo injusto. De estos ejemplos tenemos muchos en el réjimen anterior, muí duro i dificil se hacia a los antiguos Magistrados el enmendar una providencia dada por un Ministro, porque siempre procedian con cierto temor i consideracion i en sus fallos solian decir: se confirma la sentencia apelada con declaracion tal"... no, hay pues toda la independencia necesaria para que una corte juzje a uno de sus Ministros.

Una visita está acordada y por un proyecto de ley aprobado en las Cámaras, i si se quiere establecer otra visita, es materia de una leí por separado, que no debe firmar parte de ésta, que establece un tribunal de Apelaciones en dos puntos de la República. Yo opino, pues, señor, porque se supriman los dos artículos i que despues si se quiere, piense el Senado en formar una lei aparte, que comprenda la visita que en ellos se ha querido establecer.

No habiendo otro señor que tomar a la palabra, se procedió a votar, i resultaron suprimidos por unanimidad los artículos 7.º i 8.°

Se puso en discusión el artículo 9.º que es como sigue:

Art. 9.º LOS Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales, i el Rejente de la 3,400 pesos.

Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ambas Cortes i el de minería de Concepción, gozarán el sueldo anual de docientos pesos i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anuales".

El señor Presidente. —Está en discusión este artículo, i aunque sea en jeneral, o comprendiendo todas sus partes, i cuando se llegue a votacion para aprobarar será necesario hacer varias votaciones, porque contiene casos distintos.

El señor Vial del Rio. —Yo creo, señor, que este articulo debía discutirse simultanéame te con el artículo 3.º, en que se habla de los Ministros que deben componerse las Cortes de Apelaciones.

El señor Egaña.-Yo querría que en la lei se dijese: habran tantos Ministros i un Fiscal", i por un artículo transitorio se podría poner que por ahora habrá sólo un Ajente que desempeñe las funciones de Fiscal con tanto sueldo; pero esto no se opone a la designacion de sueldos.

El señor Presidente. —Efectivamente, este articulo o no establece mas que el sueldo que deberán tener los Ministros, sean cuatro o sean seis, i por eso propuse que debía discutirse como en jeneral para despues entrar sobre cada uno de los sueldos señalados.

El señor Egaña. — Señor: acerca de sueldos, si ha de haber Cortes como está acordado, yo no ha nada que decir; porque si los Jueces de Letras han detener tres mil pesos en Coquimbo, no es estraño que los Ministros tengan tres mil cuatrocientos.

Se procedio a votar sobre el artículo.

El señor Egaña. —Yo tengo que hacer una observación sobre los conjueces. No me opongo a que se apruebe el artículo, pero quiero que sea dejando a salvo la facultad de decir que haya uno, dos o mas.

El señor Presidente. —Sí, señor.

Se procedió a votar sobre este artículo, i fué aprobado por unanimidid en la forma preinserta.

Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:

"Art. 10. Los Relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos i los porteros la de ciento cincuenta.

El señor Egaña. —En cuanto a los relatores de los dos nuevos tribunales no tengo nada que decir. Estos han sido empleos que siempre han estado dotados; mas en cuanto a los escribanos, de Cámara, yo creo que aquí se presentaba la ocasion de distinguir o por lo ménos de minorar un mal que hai de algún tiempo a esta parte.

Los escribanos de Cámara están bien dotados con los emolumentos de su oficio i no solamente gozaban ántes solo éstos, sino que de los