Diferencia entre revisiones de «Decreto de Venustiano Carranza en contra de los trabajadores»

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1916 Decreto de Carranza contra los trabajadores

1 de Agosto de 1916

Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, y considerando:

Que las disposiciones que se han dictado por las autoridades constitucionalistas para remediar la situación económica de las clases trabajadoras y el auxilio que se les ha prestado en multitud de casos, lejos de determinarlas a prestar de buena voluntad su cooperación para ayudar al Gobierno a solucionar las dificultades con que ha venido luchando a fin de implantar el orden y preparar el restablecimiento del régimen constitucional, han hecho creer a dichas clases que de ellas depende exclusivamente la existencia de la sociedad, y que son ellas, por lo tanto, las que están en posibilidad de imponer cuantas condiciones estimen convenientes a sus intereses, aun cuando por esto se sacrifiquen o perjudiquen los de toda la comunidad y aun él comprometa la existencia del mismo Gobierno;

Que para remediar ese mal no hace mucho tiempo la autoridad militar del Distrito Federal hizo saber a la clase obrera que si bien la Revolución había tenido como uno de sus principales fines la destrucción de la tiranía capitalista, no había de permitir que se levantase otra tan perjudicial para el bien de la República, como sería la tiranía de los trabajadores;

Que esto no obstante, la suspensión del trabajo de la Empresa de Luz Eléctrica y de las otras que con ella están ligadas, que acaba de declarar el sindicato obrero, está demostrando de una manera palmaria que los trabajadores no han querido persuadirse de que ellos son una parte pequeña de la sociedad y que ésta no existe sólo para ellos, pues que hay otras clases cuyos intereses no les es lícito violar, porque sus derechos son tan respetables como los suyos;

Que si bien la suspensión del trabajo es el medio que los operarios tienen para obligar a un empresario a mejorar los salarios cuando éstos se consideran bajos en relación con los beneficios que aquél obtiene, tal medio se convierte en ilícito desde el momento que se emplea no sólo para servir de presión sobre el industrial, sino para perjudicar directa e indirectamente a la sociedad, sobre todo, cuando se deja ésta sin la satisfacción de necesidades imperiosas, como sucede con la suspensión actual, la que si bien daña a las empresas a que pertenecen los obreros del sindicato, daña aún más a la población entera, a la que se tiene sin luz, sin agua y sin medios de transporte, originando así males de muchísima consideración;

Que por otra parte, la exigencia del sindicato obrero al decretar la suspensión del trabajo, no va propiamente encaminada contra las industrias particulares de los empresarios, sino que afecta de una manera principal y directa al Gobierno y a los intereses de la nación, supuesto que tiene por objeto sancionar el prestigio del papel constitucionalista, único recurso de que se puede disponer por ahora como medio de cambio y para hacer todos los gastos del Servicio Público, entretanto se puede restituir la circulación de especies metálicas; pues que claramente se propone en la resolución de la Comisión que ha declarado la suspensión, que no se acepte dicho papel por el valor que le ha fijado la ley, sino por el que le fijen con relación al oro nacional las operaciones que se hacen con especulación de mala fe verificada contra las expresas prevenciones de aquélla;

Que la conducta del sindicato obrero es en el presente caso tanto más antipatriótica y por tanto más criminal, cuanto que está determinada por las maniobras de los enemigos del Gobierno, que queriendo aprovechar las dificultades que ha traído la cuestión internacional con los Estados Unidos de América, y la imposibilidad, o al menos la gran dificultad de obtener municiones fuera del país, quieren privado del medio de proporcionárselas con su propia fabricación en los establecimientos de la nación, quitándole al efecto la corriente eléctrica indispensable para el movimiento de la maquinaria;

Que en vista de esto, hay que dictar sin demora las medidas que la situación reclama, ya que además de ser intolerable que la población del Distrito Federal siga careciendo de agua, luz y transportes y de que sigan paralizados todos los servicios públicos, hay el peligro de que a su ejemplo se generalicen los trastornos de la paz en otras partes de la República;

Que la conducta del sindicato obrero constituye, a no dudarlo, en el presente caso, un ataque a la paz pública, tanto por el fin que con ella se persigue, toda vez que, según se ha expresado, procede de los enemigos del Gobierno y está encaminada a poner al mismo en la imposibilidad de servirse de sus propios recursos para atender a las necesidades de la pacificación y el restablecimiento del orden en la nación, y a desprestigiar el papel constitucionalista privándolo del valor que la ley le ha fijado; pero como pudieran no estar comprendidos en la Ley de 25 de enero de 1862 otros casos y otras personas además de los principales promotores de la suspensión actual, se hace indispensable ampliar las disposiciones de la citada ley, extendiéndola a casos que de seguro habría comprendido si en la época en que se dio hubiera sido conocido este medio de alterar la paz y de hostilizar al Gobierno de la nación.

Por todo lo expuesto, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo primero. Se castigará con la PENA DE MUERTE, además de a los trastornadores del orden público que señala la ley de 25 de enero de 1862:

Primero. A los que inciten a la suspensión del trabajo en las fábricas o empresas destinadas a prestar servicios públicos o la propaguen; a los que presidan las reuniones en que se proponga, discuta o apruebe; a los que la defiendan y sostengan: a los que la aprueben o suscriban: a los que asistan a dichas reuniones o no se separen de ellas tan pronto como sepan su objeto, y a los que procuren hacerla efectiva una vez que se hubiera declarado.

Segundo. A los que con motivo de la suspensión de trabajo en las fábricas o empresas mencionadas o en cualquiera otra, y aprovechando los trastornos que ocasiona, para agravarla o imponerla destruyeran o deterioraren los efectos de la propiedad de las empresas a que pertenezcan los operarios interesados en la suspensión o de otras cuyos operarios se quiera comprender en ella; y a los que con el mismo objeto provoquen alborotos públicos o contra particulares, o hagan fuerza en la persona o bienes de cualquier ciudadano, o que se apoderen, destruyan o deterioren bienes públicos o de propiedad particular.

Tercero. A los que con amenazas o por la fuerza impidan que otras personas ejecuten los servicios que prestaban los operarios en las empresas contra las que se haya declarado la suspensión del trabajo.

Artículo 2º. Los delitos de que habla esta Ley serán de la competencia de la misma autoridad militar que corresponde conocer de los que define y castiga la Ley de 25 de enero de 1862, y se perseguirán, y averiguarán, y castigarán en los términos y con los procedimientos que señala el decreto número 14, de 12 de diciembre de 1913.

Por lo tanto, mando se imprima, publique y circula para su debido cumplimiento y efectos consiguientes.


Dado en la ciudad de México, a primero de agosto de 1916. Venustiano Carranza