Diferencia entre revisiones de «INICIATIVA Y DICTAMEN DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1992»

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== DICTAMEN ==
== DICTAMEN ==



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DICTAMEN

I. Fundamento constitucional Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 se adicionó el tercer párrafo del artículo 28 constitucional, en su parte final, de tal manera que dicho párrafo quedará como sigue: "Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La Ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses". Además, por lo que concierne a los actos de naturaleza mercantil que pretende regular, son de considerarse las facultades que otorga al Congreso de la Unión la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se desprende la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre protección al consumidor, materia de la que se ocupa la iniciativa de Ley que se dictamina. II. Antecedentes El antecedente único de esta iniciativa es la vigente Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975, que regula los siguientes aspectos: publicidad y garantías, operaciones a crédito, servicios y ventas a domicilio. Este ordenamiento ha sufrido modificaciones por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1982, 7 de febrero de 1985, 12 de enero de 1988 y 4 de enero de 1989. III. Contenido de la iniciativa La iniciativa de la Ley en cuestión consta de 143 artículos, divididos en 15 capítulos, de cuyo contenido destacan los siguientes: 1. Es notoria la mejoría en la caracterización de las figuras de consumidor y de proveedor al precisarse que el primero es quien realiza o disfruta como destinatario final de los bienes o servicios de que se trata, con lo cual quedan excluidos quienes utilicen bienes para integrarlos en procesos productivos, precisamente porque el objeto de la iniciativa es proteger al verdadero consumidor, y el segundo, al ser connotado como quien habitual o reiteradamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso y disfrute de dichos bienes o servicios, con lo cual se abandona el concepto de comerciante, figura perteneciente estrictamente al derecho mercantil. 2. Se estima muy conveniente reforzar el derecho del consumidor, a efecto de que no se le haga cargo alguno sino hasta la entrega del bien o la prestación del servicio, o la firma del contrato correspondiente, salvo cuando medie consentimiento del consumidor, con lo cual seguramente se evitarán abusos derivados del uso de la tecnología de comunicaciones de hoy. 3. Resulta novedosa la propuesta para regular a quienes se dediquen a la investigación de crédito, que en ocasiones se convierte en pretexto para presionar a los consumidores o demeritar sus antecedentes crediticios. 4. Lo relativo a la expedición de normas mexicanas imprime mayor objetividad a la aplicación de la Ley, congruente con la nueva Ley sobre Metrología y Normalización, que permite un procedimiento claro y preciso en beneficio de la certeza jurídica, evitando a la vez la dispersión regulatoria y la unificación de criterios de aplicación relacionados con información comercial, especificaciones, características, fechas de caducidad y demás datos imprescindibles para un consumidor informado. 5. En materia de autoridades, resalta la claridad de competencia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la Procuraduría Federal del Consumidor: la primera concentra las facultades normativas y la Procuraduría queda encargada de la vigilancia del cumplimiento de la Ley. Completamente el sentido de esta orientación la propuesta de fusionar los esfuerzos del Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría para trabajar en una sola entidad en forma más eficaz en beneficio del consumidor, lo cual es plausible ante el reforzamiento de los aspectos que caracteriza la iniciativa en cuestión. 6. Destaca favorablemente la propuesta de crear un consejo consultivo en materia de protección al consumidor que sirva como asesor independiente de las autoridades, para garantizar la mejor operación del nuevo sistema normativo que propone la Ley. 7. En materia de información y publicidad, son importantes las propuestas para prevenir publicidad engañosa y obligar al proveedor a que informe cabalmente sobre las limitaciones de bienes o servicios o deficiencias de mercancías que ofrezca, productos o servicios potencialmente peligrosos, así como la fijación de obligaciones específicas del proveedor en la información desplegada. 8. Resulta adecuado el tratamiento para las promociones y ofertas. Su tipificación es objetiva y ofrece seguridad tanto para quien las emprende como para el consumidor, destacando las obligaciones para el proveedor y la prohibición de anunciar los bienes o servicios objeto de la promoción con valores superiores a los ordinarios en los mercados. 9. El capítulo de ventas a domicilio mediatas o indirectas evidencias la modernización que se trata de imprimir a los preceptos en materia de protección al consumidor en donde el potencial para fraudes y engaños es muy considerable, por lo que estimamos adecuado exigir requisitos de información para dar tiempo al consumidor para que reflexione o proteja sus intereses ante intentos sorpresivos por parte de proveedores abusivos. 10. En lo tocante a servicios, es claro que se ha recogido la experiencia de más de 15 años que tiene en vigor la Ley, sobre todo en las actividades relacionadas con reparaciones, al exigirse presupuestos previos, reprimirse el uso de materiales defectuosos o usados y, sobre todo, sancionar acciones engañosas. 11. De igual manera, en lo relativo a operaciones de crédito los aspectos de información adquieren gran relevancia. No es conveniente reprimir operaciones de crédito mediante regulaciones, sino exigir que el consumidor esté plenamente informado sobre las consecuencias y costo del endeudamiento. 12. Se conservan las facultades en materia de operaciones inmobiliarias, fuente de múltiples fraudes en contra de los intereses de los consumidores. 13. En materia de garantías, es plausible reforzar la seguridad del consumidor, asignando responsabilidades a productores y distribuidores, con objeto de evitar que el consumidor quede en indefensión, pero permitiendo que un tercero pueda asumir por ello las garantías. 14. La propuesta sobre contratos de adhesión parece mucho más eficaz, al evitar la congestión del aparato administrativo de la Procuraduría y promover un estudio más cuidadoso de los modelos de contratos potencialmente más nocivos a los intereses de los consumidores. 15. En materia de vigilancia y verificación, es conveniente el planteamiento consistente en unificar los procedimientos con los que establece la Ley sobre Metrología y Normalización, para evitar duplicidades y facilitar su conocimiento a los destinatarios de las normas. 16. En lo relativo a los aspectos procesales, salvo algunos artículos específicos, consideramos que la iniciativa mejora sustancialmente las disposiciones vigentes, colma lagunas y deficiencias y ofrece un balance adecuado a los intereses de consumidores y proveedores. 17. En lo tocante a infracciones, es adecuado el planteamiento consistente en catalogar específicamente en tres niveles de gravedad multas aplicables. Ello contribuye a la seguridad jurídica, facilita la aplicación de la Ley que modula correctamente la discrecionalidad de la autoridad. IV. Modificaciones a la iniciativa Sin embargo, las comisiones estiman necesario adecuar el texto de la iniciativa de la siguiente manera: Se propone la inclusión en el artículo primero en forma expresa y detalla los principios básicos de los derechos del consumidor, adicionándose por lo tanto un tercer párrafo que dirá lo siguiente: "Son principios básicos en las relaciones de consumo: I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la igualdad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; IV. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos o desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios; V. La revisión de las cláusulas contractuales en razón de actos supervenientes que la vuelvan excesivamente onerosas; VI. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; VII. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores; VIII. El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; IX. La adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos en general. Las comisiones consideraron pertinente por reordenar los artículos de este capítulo mismo, convirtiéndolo el artículo 6o. en artículo segundo, por razones de técnica jurídica toda vez que dicho artículo se refiere a las definiciones de consumidor, de proveedor, de Secretaría y de Procuraduría. Por razones de claridad en el artículo tercero se especifica que las normas de dicha Ley sean las normas oficiales mexicanas y que la Procuraduría compete vigilar lo dispuesto en la propia Ley. Para mayor precisión de las obligaciones del proveedor en el artículo 7o. se incluyó el concepto de "garantías". Estas comisiones consideraron procedente modificar el artículo 12, con el objeto de generalizar la obligación del proveedor de entregar factura, recibo o comprobante, suprimiendo la condicionante de la solicitud del consumidor. Por otro lado, el artículo 13 se consideró necesario establecer un término no mayor de 125 días para que las autoridades proveedores y consumidores proporcionen a la Procuraduría Federal de Consumidor la información que ésta les solicite. Las comisiones estimaron necesario precisar los plazos de prescripción a que hace referencia el artículo catorce, estableciéndose un plazo de un año para las reclamaciones. Con el objeto de garantizar el derecho del consumidor a que no se le haga cargo alguno sino hasta la entrega del bien o la prestación del servicio se incluyó el consentimiento "expreso" de dicho consumidor eliminándose a la vez el supuesto de "firma del contrato" en el artículo 15. Se modifico también el artículo 17 incluyéndose como requisito "salvo autorización del propio consumidor". Por lo que corresponde al capítulo II para efectos de aclaración se modificó el artículo 19 en sus fracciones 1a. y 6a., en los siguientes términos: En la primera se cambiaron los términos hechos o constituidos por "elaborados e integrados" y masa drenada por "peso y masa drenados", en la 6a. se cambió el término cualquiera por "cualesquiera". En concordancia con el espíritu de la Ley, estas comisiones consideraron conveniente definir que la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado "de servicio social" y que por otro lado su funcionamiento además de regirse por lo dispuesto en la Ley y su estatuto orgánico deberá sujetarse a lo dispuesto en "sus reglamentos" en el artículo 20. El artículo 22 se modificó a efecto de armonizar los términos centrales, delegaciones, subdelegaciones", precisándose de nueva cuenta que las unidades administrativas de la Procuraduría Federal del Consumidor se organizarán en términos de "sus reglamentos" y su estatuto orgánico. Por lo que se refiere al artículo 23 que trata sobre el patrimonio de la Procuraduría, a la fracción I se le suprimió el término "y servicios" por considerar estas comisiones que ese concepto no coincide con la teoría del patrimonio del Estado contenida en el artículo 27 constitucional y en la Ley General de Bienes Nacionales; asimismo, a la fracción IV se le agregó la frase "en los términos que señale la Ley de la Materia". En el artículo 24 que se refiere a las atribuciones de la Procuraduría, en la fracción V y VIII se agregó el término "y capacitación ", igualmente y con el objeto de amornizar los conceptos de la presente Ley con los que de la Ley Federal de Metrología y Normalización se modificaron las fracciones XIII y XIV sustituyéndose de la palabra "inspeccionar" por "verificar", en relación a la fracción XVII se consideró procedente modificar su contenido, agregando la siguiente frase "hechos que puedan ser constituidos de delito", suprimiendo para mayor claridad el término de ilícitos; en relación a la fracción VIII se le hizo una modificación agregando a las atribuciones de promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores proporcionándoles capacitación y asesoría, suprimiendo el término prestarles. Artículo 25, se modificó con el objeto de darle mayor precisión a los montos de las multas que se pueden aplicar como medidas de premio estableciéndose que dichas multas serán por el equivalente de una hasta 200 veces del salario mínimo general en el Distrito Federal. Por lo que se refiere al artículo 26 estas comisiones decidieron modificar el último párrafo de dicho artículo para eliminar el impedimento a los consumidores de exigir el ejercicio de la acción de grupo conferida a la Procuraduría Federal del Consumidor. El artículo 27 fue modificado en su fracción VII sustituyéndose "las bases" por "los criterios". Considerando la transcendencia de las funciones encomendadas a la Profeco estas comisiones decidieron modificar el artículo 28 relativo a los requisitos que debe reunir el Procurador Federal del Consumidor, adicionándose que la persona debe "haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de está Ley", además de lo requisitos propuestos en la iniciativa. En el artículo 31 fue modificado para puntualizar quienes deberán integrar el Consejo Consultivo que actuará como auxiliar de las autoridades en esta materia, dicho Consejo se integrará "por un representante de la Secretaría, por otro de la Procuraduría, por tres representantes de los consumidores, tres representantes de los consumidores, tres representantes de los proveedores, y por un representante de las instituciones de enseñanza superior del país", añadiéndose que a las sesiones del Consejo Consultivo podrá invitarse a representantes de las organizaciones de consumidores y de proveedores, directamente vinculadas con el tema materia de la sesión. Igualmente en el último párrafo se sustituye la palabra "organizaciones" por el de "entidades legalmente reconocidas". En el artículo 32, se considera importante imprimir mayor objetividad al concepto de por sí amplio e induvitablemente difuso relacionado con la información o publicidad, suprimiendo los conceptos subjetivos de oscuridad y ambigüedad. Dentro del Capítulo III se modificó el artículo 35 en su fracción I para que la Procuraduría pueda ordenar "al proveedor" que suspenda la publicidad que viole las disposiciones de esta Ley. Dentro del mismo capítulo se modificó el artículo 44 para que la atribución de la Procuraduría de difundir información acerca de productos, marcas, servicios o empresas se convierta de potestativa a imperativa y que por lo tanto realice investigaciones "periódicas", técnicas y objetivas destinadas a orientar y proteger el interés de los consumidores a través de "una publicación mensual y otros medios masivos de comunicación, en el tiempo de que dispone el Estado en la radio y la televisión en los términos de la Ley de la materia." En el artículo 46, encontramos imprecisa la referencia a los precios que prevalecen en el mercado, por no expresar un punto de referencia justo, respecto del proveedor. Se propone suprimir tal referencia para que la comparación se haga únicamente respecto de los precios del establecimiento de que se trata. Dentro del capítulo V se modificó el artículo 51 sustituyendo un término alternativo por uno conjuntivo u otros bienes cuya naturaleza permita que sean consumidos casi inmediatamente. Dentro del capítulo VI denominado "de los servicios" estas comisiones decidieron modificar el artículo 57 para el efecto de que se obligación de los proveedores no sólo exhibir a la vista del público la tarifa de "los principales" servicios ofrecidos sino de todos, a excepción de aquellos que por sus características especiales deban fijarse convencionalmente. También se modificó el artículo 61 para incluir a lado de los servicios de reparación los "de mantenimiento". Dentro del capítulo VIII denominado "de las operaciones con inmuebles" se modificó el artículo 73 sustituyéndose el término "vivienda" por el de "casa - habitación". En el artículo 80 se consideró que la referencia a la procuraduría Federal del Consumidor, como facultad de expedir normas es improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la iniciativa, que otorga exclusivamente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tales facultades. Se propone por tanto incluir a dicha dependencia en lugar de la Procuraduría. Por lo que se refiere al Capítulo X se modificó el artículo 86 para convertir la facultad de la Secretaría de sujetar contrato de adhesión a registro, de potestativa a imperativa. Por lo que hace al artículo 90 se corrigió la fracción V, sustituyéndose la palabra procurador por proveedor. En el artículo 92 fracción II, resulta ocioso incluir al precio dentro de este concepto, en virtud de que las demás características son suficientes para expresar el concepto regulado. Debe suprimirse dicha mención. Dentro del Capítulo XIII, estas comisiones dictaminadoras decidieron modificar el artículo 102 con el objeto de que la presentación de la reclamación no sólo interrumpa el término para la prescripción de las acciones "del orden mercantil", sino de todas las acciones "legales correspondientes". Por lo que hace el artículo 105 se resolvió ampliar el plazo de la reclamación de cuatro meses a seis meses, considerando además que este último plazo es el contenido en la Ley vigente. El artículo 107 fue completamente modificado para posibilitar al proveedor y al consumidor presentar a sus respectivos peritos en caso de que esto sea necesario, asimismo para que la Procuraduría Federal del Consumidor designe, en su caso un perito tercero en discordia, conservándose la propuesta de la iniciativa de que los peritos solo estarán obligados a ratificar el dictamen al momento de su presentación, sin la obligación de presentarse a aceptar el cargo. Las comisiones consideraron procedentes diferenciar la forma de acreditación de las personalidad, en tratándose de personas físicas o personas morales, señalando que para el primer caso bastará con el otorgamiento de carta poder firmada ante dos testigos, mientras que para el segundo se requerirá de poder notarial, por tales razones fue modificado el artículo 109 de la iniciativa en cuestión. Por lo que se refiere al artículo 110 y estas comisiones llegaron a la conclusión de considerar la posibilidad de exigir la prevea homologación ante la autoridad judicial de los laudos arbitrales antes de su ejecución. Buscando hacer más equitativo el procedimiento conciliatorio se modificó el artículo 112, quedando el primer párrafo redactado en la siguiente forma: "en caso de que el proveedor no se presente a la audiencia, o no rinda un informe relacionado con los hechos se le impondrá medida de apremio y se le citará a una segunda audiencia en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante". Asimismo se decidió trasladar el párrafo tercero de este artículo 112 al artículo 111 quedando en éste como segundo párrafo y eliminándose del mismo el término "audiencia de". Al artículo 114 se le añadió un último párrafo en los siguientes términos:" De toda audiencia se levantará el acta respectiva", toda vez que la iniciativa era omisa en este sentido. Con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a consumidores y proveedores y evitar dejarlos en estado de indefensión se modificó el artículo 115 en su párrafo primero quedando redactado de la siguiente manera: Los acuerdos "de tramite" que emita el conciliador no admitirán recurso alguno. En el artículo 120 se agregó la superioridad de "el ordenamiento procesal civil local aplicable" en aquellos casos de falta de disposición expresa en el código de comercio, también de aplicación supletoria. El artículo 122 fue modificado en su párrafo segundo con el objeto de darle mayor precisión jurídica, quedando redactado de la siguiente forma: Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento "arbitral" admitirán como único recurso el de revocación, "que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas". El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación. En el artículo 128 se considera excesiva la sanción al supuesto incluido en el artículo 60, que pudiera perjudicar a pequeños establecimientos, por lo que se incluye dentro del grupo del artículo 126. Dentro del Capítulo XIV estas comisiones decidieron modificar los artículos 132 y 140, el primero de ellos, relativos a la determinación de las sanciones, para jerarquizar los elementos de juicio que deben ser tomados en cuenta por la autoridad al determinar dichas sanciones, por lo que la fracción II pasa a ser la fracción II pasa a ser la fracción I, la fracción IV pasa a ser la fracción II, la fracción III se mantiene con el mismo numeral, la fracción I pasa a ser la fracción IV y finalmente se agrega una fracción V que establece "El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general". Mientras en el artículo 140 fue modificado en su fracción II para quedar redactado en los siguientes términos: "cuando no se acredite fehacientemente la personalidad "con que se actúa". Por las anteriores consideraciones y con las facultades que nos otorgan los artículos 28, 72 y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 y 87 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de Comercio y de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios, se permiten someter a la consideración de este pleno, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. El objeto de esta Ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. "Son principios básicos en las relaciones de consumo: I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos. II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores; VI. El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios al terceros; II. Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; III. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y IV Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor. Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley y sancionar su incumplimiento. Artículo 4o. Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta Ley las autoridades federales, estatales y municipales. Artículo 5o. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, así como los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales bancaria, de Valores o de Seguros y Fianzas. Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta Ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores. Articulo 7o. Todo proveedor está obligado a respetar los precios, garantías, cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor. Artículo 8o. Los proveedores están obligados a respetar los precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría o por cualquier otra dependencia federal, en los términos de la Legislación de la materia. Artículo 9o. Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor. Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado. Artículo 11. El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto. Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Legislación Fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada. Artículo 13. Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información necesaria que les sea requerida para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta Ley, excepto cuando la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez. Artículo 14. El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta Ley. Artículo 15. Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente. Artículo 16. Las empresas dedicadas a la investigación de crédito o a la recopilación de información sobre consumidores con fines mercadotécnicos están obligadas a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de que información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberán darse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información, la empresa deberá efectuar de inmediato las correcciones que fundadamente indique la persona afectada, e informar las correcciones a los terceros que hayan recibido dicha información. Artículo 17. El consumidor podrá exigir a proveedores específicos y a agencias de investigación de crédito o de mercadotecnia, no ser molestado en su domicilio o lugar de trabajo para ofrecerle bienes o servicios, o para realizar dichas investigaciones, salvo autorización expresa del propio consumidor. Artículo 18. Queda prohibido a las empresas dedicadas a la investigación de crédito o de mercadotecnia y a sus clientes, utilizar la información con fines diferentes a los crediticios o mercadotécnicos. De las autoridades Artículo 19. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas respecto de: I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso o masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación; II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques; III. La forma y Términos en que deberán incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución; V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes; VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para sostener el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse; VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta Ley; VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y IX. Los demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 20. La procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y sus estatutos orgánicos. Artículo 21. El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte. Artículo 22. La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen sus reglamentos y su estatuto orgánico. Artículo 23. El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por: I. Los bienes con que cuenta: II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación; III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal; IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señala la Ley de la materia, y V. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal. Articulo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores jurisdiccionales administrativas, y ante los proveedores. IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado; V. Formular y realizar programas de difusión y capacitación de los derechos del consumidor; VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores; VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor; VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en materia de orientación y prestar asesoría a consumidores y proveedores. IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado. X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos; XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta Ley; XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración de información con autoridades federales, estatales, municipales y entidades paraestatales, en beneficio de los consumidores; XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el registro público de contratos de adhesión; XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley; XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores; XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesorías; XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley; XX. Excitar a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicha excitativa; y XXI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos. Articulo 25. La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley, podrá emplear los siguientes medios de apremio: I. Multa por el equivalente de una hasta doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que obedezca el mandato respectivo; y II. El auxilio de la fuerza pública. Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores para que dichos órganos en su caso dicten: I. Sentencia que declare que una o varias personas realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y en consecuencia proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. En este caso la Procuraduría deberá contar previamente con mandato de los consumidores perjudicados; o II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos. Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría son discrecionales y se ejercitarán previo análisis de su procedencia. Artículo 27. El procurador federal del consumidor tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente a la Procuraduría; II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones; III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico; IV. Informar al secretario de Comercio y Fomento Industrial sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría; V. Proponer el anteproyecto de presupuestos de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado; VI. Aprobar los programas de la entidad; VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determinan la Ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas modificarlas o conmutarlas cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por el artículo 132 del presente ordenamiento. VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación; IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría; X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del secretario de Comercio y Fomento Industrial; y XI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 28. El procurador federal del consumidor será designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales de servicio público o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley. Artículo 29. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas en dichas Ley. Asimismo, tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados, subdelegados y los que manejen fondos y valores. Artículo 30. El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo 31. Como auxiliar de las autoridades, funcionará un consejo consultivo para la protección al consumidor cuyas funciones serán: I. Asesorar a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinar sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas que se pretenden expedir en los supuestos a que se refiere esta Ley; II. Opinar sobre problemas específicos relacionados con los intereses del consumidor y dar cuenta de ello a la Secretaría y a la Procuraduría; III. Las demás que como órgano consultivo le confiera el acuerdo respectivo del secretario de Comercio y Fomento Industrial. El consejo consultivo estará integrado por un representante de la Secretaría, por otro de la Procuraduría, por un representante de las instituciones nacionales de enseñanza superior; tres representantes de los consumidores y tres de los proveedores, designados por acuerdo del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, de entre las entidades legalmente reconocidas. El secretario designará al Presidente del consejo. El consejo podrá invitar a sus sesiones de trabajo a las organizaciones de proveedores y de consumidores, directamente vinculados con el tema de la sesión. CAPITULO III De la información y publicidad Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión, por su inexactitud o exageración. Artículos 33. La información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos señalados por esta Ley. Artículo 34. Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida. Artículo 35. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá: I. Ordenar al proveedor que suspenda la publicidad que viole las disposiciones de esta Ley; II. Ordenar que se realice la publicidad correctiva en la forma en que se estime suficiente; y III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta Ley. En la imposición de las anteriores sanciones deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento. Artículo 36. se sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta Ley, a quien inserte algún aviso en la Prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato. Artículo 37. La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta Ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que prueben haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de daños y perjuicios. Artículo 38. Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara veraz y sin ambigüedades. Artículo 39. Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes. Artículo 40. Las leyendas "garantizado". "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas. Artículo 41. Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de este disposición. Artículo 42. El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor. Artículo 43. Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles. Artículo 44. La Procuraduría deberá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de éstos. Artículo 45. Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores. CAPITULO IV De las promociones y ofertas Artículo 46. Para los efectos de esta Ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios: I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicios iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio; II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita a precio reducido; III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares. Por "oferta", "barata" "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento. Artículo 47. No se necesitará autorización para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que de lesiones o se pueden lesionar los intereses de los consumidores. No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en este Ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados. Artículo 48. En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas: I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión; y II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate. Artículo 49. No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien o servicio sorteado, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado. Artículo 50. Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y , en todo caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales no podrán ser inferiores a la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal. CAPITULO V De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas Artículo 51. Por venta a domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado u otros bienes cuya naturaleza permita que sean consumidos casi inmediatamente. Artículo 52. Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberán contener: I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y II. Garantías y requisitos señalados por esta Ley. El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo. Artículo 53. Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea posible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán: I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado; II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta; III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costo de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio. Artículo 54. Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor. Artículo 55. Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor. Artículo 56. El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal por correo registrado, o por otro medio fehaciente. la revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a 10 días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra. CAPITULO VI De los servicios Artículo 57. En todo establecimiento de prestación de servicios deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de todos los servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles, a excepción de los servicios con características especiales, cuyas tarifas se fijarán convencionalmente. Artículo 58. Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan estos al público no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo por causas plenamente justificadas en cada caso o que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Artículo 59. Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor. Artículo 60. Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, al pago de daños y perjuicios. Artículo 61. Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado. El derecho a la indemnización no podrá ser suprimido o limitado por pacto entre las partes. Artículo 62. Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta Ley. Artículo 63. Con excepción de lo dispuesto en la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, destinadas a la adquisición de determinados bienes y servicios, sólo podrán ponerse en práctica previa notificación a la Secretaría y se cumplan los requisitos que fije el reglamento. Artículo 64. La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos. Artículo 65. La venta o la preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse previa notificación a la Secretaría y el contrato correspondiente especifique: I. Nombre y domicilio del proveedor; II. Lugar donde se prestará el servicio; III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce; IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en periodos subsecuentes; V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; y VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor. CAPITULO VII De las Operaciones a Crédito Artículo 66. En toda la operación a crédito al consumidor, se deberá: I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable; II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor; III. Expresar el precio al público del bien o servicio el cual será independiente de los intereses y cargos correspondientes; y IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario. Artículo 67. En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicio con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado. Artículo 68. Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo. Artículo 69. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido de adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. Artículo 70. En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta Ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien. El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago. Artículo 71. En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos. Artículo 72. Cuando el precio de un bien o servicio se incremente en razón del pago mediante tarjeta de crédito o débito, el proveedor deberá especificar claramente dicha circunstancia. La diferencia en el precio entre pago de contado y pago con tarjeta de crédito reflejará exclusivamente el costo financiero en que incurra el proveedor. CAPITULO VIII De las operaciones con inmuebles Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta Ley cuando los proveedores sean fraccionadores o constructores de viviendas destinadas a casa habitación para venta al público o cuando otorguen al consumidor el derecho a usar y disfrutar inmuebles durante periodos determinados o determinables. Asimismo, esta Ley es aplicable a los arrendamientos de inmuebles destinados a casa habitación en el Distrito Federal, en cuyo caso el arrendatario se considerará como consumidor y el arrendador como proveedor. Artículo 74. Los proveedores deberán efectuar la entrega fiscal o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u ofrecidas. Artículo 75. En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación. Artículo 76. La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas operaciones considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción. CAPITULO IX De las Garantías Artículo 77. Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta Ley y a lo pactado entre proveedores y consumidor. Artículo 78. La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate. Artículo 79. Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor. El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos razonablemente erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado. Artículo 80. Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose. Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto. Artículo 81. En caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor. Este tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los 30 días naturales, se estará a dicho plazo. Artículo 82. El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio, y en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrar el precio pagado. Artículo 83. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía. Artículo 84. Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo. CAPITULO X De los contratos de adhesión Artículo 85. para los efectos de esta Ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Artículo 86. La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas deberá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. Artículo 87. En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta Ley, y emitirá su resolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados. Artículo 88. Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 89. La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales. Artículo 90. No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando: I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones; II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato. III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor. IV. Provengan términos de prescripción inferiores a los legales; V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta Ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros. CAPITULO XI Del incumplimiento Artículo 91. Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros. Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, a la bonificación, compensación o devolución de la cantidad pagada, a su elección, en los siguientes casos: I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase o empaque, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad; II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido; y III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía. En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados. Artículo 93. La reclamación a que se refiere el artículo anterior podrá presentarse indistintamente al vendedor o al fabricante, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor o fabricante podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor. Artículo 94. Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme a las normas, métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados. Artículo 95. Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación o el de la devolución, salvo que la causa de la devolución sea imputable al proveedor o distribuidor. CAPITULO XII De la vigilancia y verificación Artículo 96. La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando en oficio y en los términos que dispone esta Ley y, en lo no previsto, por lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 97. Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta Ley. la Procuraduría actuará de oficio o a petición de parte. Artículo 98. Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, debiéndose: I. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; II. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta Ley. III. Constatar la existencia o inexistencia del producto o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y IV. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la Ley. CAPITULO XIII Procedimientos SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Comunes Artículo 99. La Procuraduría recibirá las reclamaciones de los consumidores con base en esta Ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Señalar nombre y domicilio del reclamante; II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante. La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación. Artículo 100. Las reclamaciones podrán presentarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el domicilio del reclamante o en el del proveedor. Artículo 101. La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes. Artículo 102. Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento. Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación. Artículo 104. Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos: I. Cuando se trate de la primera notificación. II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales; IV. Cuando se trate de resoluciones que impongan un medio de apremio a una sanción; V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación; VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y VII. En los demás casos que disponga la Ley. Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado por la Ley. Artículo 105. Salvo lo dispuesto en esta Ley, los consumidores deberán presentar la reclamación dentro de los seis meses siguientes a cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero. I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios. A) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; B) A partir de que se pague el bien o sea exigible total o parcialmente el servicio; o C) A partir de que se reciba el bien, o se preste efectivamente el servicio. II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes: A) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o B) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal. Tratándose de bienes inmuebles, el plazo a que se refiere este artículo será de un año. Artículo 106. Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello: I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente; II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago; III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago; IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría; V. En cumplimiento de convenios o laudos; y VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría. La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Artículo 107. En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en discordia. Artículo 108. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta Ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluye el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente. Artículo 109. Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta - poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial. Artículo 110. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley. Aun cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación. SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento Conciliatorio Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de un audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante. En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos. Artículo 113. El conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución. Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la Ley. las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. El conciliador podrá suspender, cuando lo estime pertinente o a instancias de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación. De toda audiencia se levantará el acta respectiva. Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría como no vayan en contra de la Ley, y el acuerdo que nos apruebe no admitirá recurso alguno. Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes, para que designen como árbitro a la Procuraduría, o a algún árbitro oficialmente reconocido o designado por las partes para solucionar el conflicto. En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes. SECCIÓN TERCERA Procedimiento Arbitral Artículo 117. La Procuraduría podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos. Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición. Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes. Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las del procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable. Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario. Artículo 122. Sin perjuicio de la funciones de arbitraje que puede legalmente ejercer la Procuraduría, la Secretaría llevará un listado de árbitros independientes, oficialmente reconocidos para actuar como tales. Dichos árbitros podrán actuar por designación de las partes o designación de la Procuraduría, a petición del proveedor y del consumidor. En lo relativo a su inscripción y actuación se regularán por lo que disponga el reglamento de la presente Ley. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación. SECCIÓN CUARTA Procedimientos por infracciones a la Ley. Artículo 123. Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes. La Procuraduría resolverá dentro de los quince días siguientes. Articulo 124. La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorios o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la Ley. CAPITULO XIV Sanciones Artículo 125. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría Artículo 126. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 11, 15, 16, 18, 60 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa por el equivalente de una hasta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7o, 13, 17, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 81, 82, 86, 87, 91, 93 y 95 serán sancionadas con multa por el equivalente de una hasta dos mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8o, 10, 12, 63, 65, 74, 80 y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente de una hasta tres mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En caso particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura del establecimiento hasta por quince días. Artículo 129. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127 y 128; y proceder la clausura del establecimiento hasta por treinta días, en el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 128, e inclusive arresto administrativo hasta por 36 horas. Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción. Artículo 131. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en: I. Las actas levantadas por la autoridad; II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores; III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción. Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Artículo 132. Para determinar la sanción, la Procuraduría deberá considerar, conforme al siguiente orden: I. La condición económica del infractor; II. El carácter intencional de la infracción; III. Si se trata de reincidencia; IV. La gravedad de la infracción; y V. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general. Artículo 133. En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia. Artículo 134. La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta Ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y las causas que motivaron su imposición sin que la petición del interesado constituya un recurso. CAPITULO XV Recursos administrativos Artículo 135. En contra de las resoluciones de la procuraduría dictada con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer por escrito recurso de revisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida. Artículo 136. El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución y será resuelto por el órgano superior jerárquico que determine el procurador, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 137. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con la resolución recurrida. Al interponerse el recurso de revisión deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos. Artículo 138. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de 30 días para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no previsto en esta Ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 139. Concluido el período probatorio, la autoridad resolverá dentro de los quince días siguientes: Artículo 140. El recurso de revisión será improcedente en los siguientes casos: I. Cuando se presente fuera de tiempo; II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa; y III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo. Artículo 141. La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto el pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones que no sea multa, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; II. Que el recurso haya sido admitido; III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros en términos de esta Ley, a menos que se garanticen éstos en el monto que fije la autoridad administrativa. Artículo 142. No procede el recurso de revisión contra laudos arbitrales. Artículo 143. Contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la Ley que se abroga en lo que no se opongan a la presente Ley. Tercero. El monto de las sanciones que establece esta Ley se regulará, para su aplicación a cada y conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y en el Reglamento que se expida al efecto. En tanto se expide dicho Reglamento la imposición de las sanciones se impondrá con base a lo dispuesto en esta Ley. Cuarto. Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor. Quinto. El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor. Sexto. Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la Ley que se abroga. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito federal a 11 de diciembre de 1992.»