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SESION DE 16 DE MARZO DE 1819


garle el Seminario; si ésta mas bien fué incorporacion que compañía, i aunque lo fuera, se habria interrumpido i no disuelto; si V. E. como cuerpo lejislativo, puede, por el art. 6.º título i capítulo III de la Constitucion provisoria, hacer i abolir leyes, acordar reformas o nuevos establecimientos en los diferentes cuerpos e institutos del Estado; si esta facultad es trascendental por el artículo 5.º hasta a la misma Constitucion; si bastaba que V. E. haya mandado la reunion[1]; si ya el señor Dr. Navarro, en 23 de Febrero de 1818, se habia opuesto con los mismos fundamentos que ahora esplana; parecia no tener lugar su reclamo i ser escusado un detenido juicio sobre su erudita representacion. Pero, pues V. E. lo exije, yo obedeceré, a pesar de mi insuficiencia, como Ausonio Gallo al Emperador Teodosio.

Non habeo ingenium, Cæsar sed jussit, habebo,
Cui me posse negem, posse quod ille pulat.
Tu modo jusisse, Pater Romane, memento,
Inque meis culpis, da tibi lit veniam,
Obsequium namque sufficit esse meum.

Dice el señor Rector que "con el despojo que se hace del nombre de Seminario, se varía la forma de su gobierno, se saca de sus términos orijinarios, sus fondos pasan a ser masa comun i el Obispo no puede darle una constitucion, ni ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino". A mí me parece que si conserva su objeto, no debemos pararnos en la variacion del nombre. Llámese Seminario, Colejio, Escuela del Clero, Casa de estudios, Convictorio o Instituto, toda esta nomenclatura es sinónima. Tambien los sacerdotes se llamaron antiguamente Levitas; los conventos Monasterios; los relijiosos Monjes; el coronel, Maese de Campo; los jefes, Cabos, i los batallones Tercios.

La forma de su Gobierno, segun las ordenanzas i el concordato, solo varía en lo accidental, i esta variacion, léjos de dañar al Seminario, le da nueva vida i lo mejora. El concordato supone el mal estado en que se hallaba en lo material i formal ¿cómo podian ambas potestades no procurar su remedio de un modo estable i provechoso a la Patria i la Iglesia? San Agustin decia de los Monasterios de su tiempo: haber esperimentado que si llenaban su instituto, no podian ser mejores, pero si empezaban a decaer no podian ser peores[2].

Aun el Supremo Gobierno podia por sí solo hacer esa variacion, puesto que puede estinguir í reducir beneficios i capellanías, que participan mas de lo eclesiástico que los Seminarios. Cárlos III, por consulta de 9 de Octubre de 1796, comunicada en circular de la Cámara de 5 de Noviembre de 1790, dice: "Se previene al Consejo de órdenes que cuanto ejecuta la Cámara sobre la estincion i reduccion de beneficios i capellanías incóngruas, es de órden mia en calidad de Soberano, Patrono Universal de las Iglesias de mis reinos, protector de los sagrados cánones i disciplina eclesiástica."

Si el Seminario se saca de sus términos orijinarios, es solo en lo material, trayéndolo inmediato a la Catedral, como quiere el Concilio, desde las tres cuadras que ántes distaba; consideracion que influyó en el Cabildo para desear i convenir ultróneo en la agregacion.

Si sus fondos pasan a ser masa comun, es porque tambien los seminaristas se han de alimentar i educar con todas las rentas del Instituto, i la propiedad siempre es de la Iglesia i a disposidon del Prelado eclesiástico, por el art. 3.º del concordato.

Si el Obispo no puede darle una constitucion, tampoco la tuvo hasta ahora cual se requeria, ni se le podrá dar otra mas conforme al Concilio que el tít. XIII de los Alumnos. Verdad es que este con los demas títulos de las ordenanzns, solo son dados por el Supremo Gobierno secular; pero esto entra en las atribuciones del Patronazgo, i no lo prohibe el Tridentino. La fábrica del Tabernáculo no la encargó Dios al Sumo Sacerdote Aaron, sino a Moises, Supremo Gobernador de Israel; i los oficios divinos, el canto eclesiástico, el ministerio Levítico no lo ordenó al sumo Sacerdote Abiatar, sino al Rei David. Ello es que siempre puede el Obispo ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino; porque los seminaristas quedan bajo su inspeccion, como quiso la Sagrada Congregacion del Concilio cuando accedió a que el Seminario de Concepcion se pusiese a la direccion de los Jesuitas, segun refiere el Señor Benedicto XIV[3].

El señor Rector ha citado este hecho en prueba de que los Obispos nada pueden alterar en los Seminarios; pero el haber ocurrido el de la Concepcion a la congregacion del concilio, solo prueba condescendencia, nímio escrúpulo u olvido de sus derechos. Tambien don Pedro Brisio alcanzó desde Guatemala un breve que le dispensaba cualquiera irregularidad contraida en el servicio de las armas, i se retuvo i desaprobó en cédula de 17 de Febrero de 1792, porque en los RR. Obispos de América hai facultades para estas dispensas, por Bula de San Pio V, de 4 de Agosto de 1571. El mismo Señor Benedicto XIV agrega que hai tambien Seminarios Episcopales cuyo gobierno está encomendado a los


  1. Sic enim inveni Senatum censuisse. Leg. Filius emancipatus 14 ff. ad. leg. Cornel. de fals. Non ambigitur Senatum jus facere posse. Leg. Nom. 9, ff. de Leg. Mr. Mercier dice que todo lo que manda un Senado, se supone pesado con madurez, i que por esto no debe motivar lo que manda. Fragm. de Polit. e Hist. tomo II, pájina 153.
  2. Ex quo Deo servire coepi, cuomodo difficile expertus sum melliores, quam qui in Monasteriis profecerunt, ita non sum expertus peiores, quam qui in Monasteriis defenom. D. Agust., Eqist. 37.
  3. De Sínodo Diocesana, lib. 5, C. II.