Diferencia entre revisiones de «Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1889»

De Wikisource, la biblioteca libre.
Contenido eliminado Contenido añadido
ZrbtWm (Discusión | contribs.)
Obtenido de http://www.bibliotecadigital.gob.ar/files/original/13/848/edicion-oficial_actas-sesiones-congreso-sudamericano-derecho-internacional-privado_1889.1.pdf
 
ZrbtWm (Discusión | contribs.)
menor
Línea 12: Línea 12:


;Artículo 3°
;Artículo 3°
NO es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.
No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.


;Artículo 4°
;Artículo 4°

Revisión del 18:43 6 feb 2019

Error: parámetro 1 no reconocido
Error: parámetro 2 no reconocido
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales


Artículo 1º

Los nacionales ó extranjeros, que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido título ó díploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.

Artículo 2°

Para que el título ó díploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:

  1. La exhibición del mismo, debidamente legalizado;
  2. Que el que lo exhiba, acredite ser la persona á cuyo favor haya sido expedido.
Artículo 3°

No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

Artículo 4°

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, esta Convencion quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 5°

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención ó introducir modificaciones en ella, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Artículo 6°

El artículo 3° es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse á la presente Convencion.


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, la firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

Esta obra se encuentra en dominio público. Esto es aplicable en todo el mundo debido a que su autor falleció hace más de 100 años. La traducción de la obra puede no estar en dominio público. (Más información...)