Diferencia entre revisiones de «Boletín Oficial de El Salvador/Tomo 1/Número 83»

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{{brecha|1em}}{{serif|Art. 13—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 13—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 14—Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen obligacion de examinar todos los dias pieza por pieza, tanto de las baterías como de los demas útiles, debiendo proceder en el acto á la reparacion de cualquier defecto que notaren; i si el defecto fuese grave, deberan separar el interceptor para dejar libre la comunicacion á las demas estaciones, i no colocarlo hasta que hayan desaparecido las dificultades.—Los telegrafistas seran responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufrieren la maquinaria i útiles de la oficina.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 14—Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen obligacion de examinar todos los dias pieza por pieza, tanto de las baterías como de los demas útiles, debiendo proceder en el acto á la reparacion de cualquier defecto que notaren; i si el defecto fuese grave, deberan separar el interceptor para dejar libre la comunicacion á las demas estaciones, i no colocarlo hasta que hayan desaparecido las dificultades.—Los telegrafistas seran responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufrieren la maquinaria i útiles de la oficina.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 15—Los telegrafistas deberan trasmitir los despachos ó partes que se les entreguen, recibir los que les transmitan i hacerlos llegar á sus títulos sin demora; i seran responsables de cualquiera dilacion ó alternacion sustancial de su texto, en cuyo caso sufriran una multa de cinco á veinticinco pesos, que les impondrá el Gobierno siempre que se observa en ellos mala fé, esto es en cuanto á la correspondencia privada, pues si la alternacion ó dilacion culpables tuviere lugar en la transmision de telégramas del Supremo Gobierno ó de sus ajentes, seran á demas de multados destituidos de sus empleos, i quedaran sujetos al procedimiento criminal. Cuando las personas á quienes va dirijido un telégrama no se encuentren en el lugar de la estacion, el lugar de la estacion, el Superintendente ó directores fijaran en lugar visible una lista de todas ellas, cada ocho dias, debiendo publicarlas en el periódico oficial.—Los telegramas que no sean reclamados dentro del año fiscal, los hará reunir i quemar el Superintendente jeneral ante el Juez ó escribano de Hacienda, quienes estenderan una certificacion de aquel acto, esperando las piezas quemadas, para seguridad de la Superintendencia.}}<br>
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{{brecha|1em}}{{serif|Art. 16—A todo despacho telegráfico se le pondrá la hora en que se trasmita ó reciba, i cuando se retengan algunos por falta de comunicacion, se transmitiran inmediatamente despues que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que se hayan recibido.}}<br>
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{{brecha|1em}}{{serif|Art. 17—No se trasmitiran despachos telegráficos que no tengan la firma entera de su autor ó de persona que lo represente, por no saber escribir.—Estos despachos deberan llevar buena direccion, todo en letras i sin abreviaturas.}}<br>
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{{brecha|1em}}{{serif|Art. 18—Los telegrafistas dejaran cópia íntegra de todos los despachos ó partes telegráficos que reciban, en los libros memoriales; i de los que transmitan, guardaran los orijinales para que sirvan de comprobantes.}}
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Revisión del 03:43 4 jun 2019

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America Central.

Republica del Salvador.


Boletin Oficial.

EL BOLETIN—admitirá abonos á razon de 6 reales anticipados por cada 12 números en la Imprenta del Gobierno en esta Capital; y en los Departamentos en las Direcciones de Correos;—número suelto á real.



Tomo 1 Num. 83.

San Salvador, Viérnes 13 de Diciembre de 1872


Poder Ejecutivo

Poder Ejecutivo.

Comunicación diplomática

COMUNICACION DIPLOMATICA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

 Legacion de la República del Salvador en Francia.—número 36.
 Paris, 15 de Octubre 1872.
 27 Bolevard Haussmann.
Señor Ministro:
 Vergüenza i dolor esperimento al trazar estas líneas.—Por la via de Nueva-York he recibido, sin comentario, la infausta nueva del asesinato perpetrado el 1º de Septiembre último en la persona del eminente Salvadoreño, del acrisolado patriota, del distinguido jurisconsulto Sr. Doctor Manuel Mendez, Vice-Presidente de la República.
 El nombre Salvadoreño estaba sin mancilla. ¿Que fanático político, que mano aleve osó cometer tamaño atentado, que no solo constituye un crímen atroz, sin oque es un baldon arrojado sobre las gloriosas páginas de esa honrada República?
 Dignese U. disculparme só, olvidando el lenguaje oficial, cedo á la emocion que me embarga. Siempre he estigmatizado los crímenes que en vano se bautizan con el calificativo de "políticos," calificativo inventado por la envidia i la cobardía misma en el crímen.—Pero en esta vez, ese atentado parece ásumir mayores proporciones de fealdad, si se considera lo ilustre de la víctima i la situacion en que se halla la República.
 Yo, señor Ministro, me asocio cordialmente al duelo nacional i al pesar que experimentan todos los buenos salvadoreños, que ven por un instantes velada la estatua de la libertad i de las glorias republicanas.—Seguro estoi que aun los adversarios políticos de la víctima, los adversarios leales, participan estos sentimientos.
 Con profunda consideracion soi de U., señor Ministro, su servidor atento i obsecuente.

J. M. Torres Caicedo.

 Al Sr. Doctor Gregorio Arbizú, Ministro de Relaciones Exteriores.

———

Decretos

DECRETOS.
MINISTERIO DE GOBERNACION.
REGLAMENTO para la Direccion i Administracion de las Líneas Telegráficas de la República del Salvador Decretado por el Supremo Gobierno el 30 de Noviembre de 1872.
El Presidente de la República del Salvador,
Considerando:

 Que es necesario reglamentar las oficinas telegráficas de la República del modo mas conveniente al servicio oficial i de particulares,

Decreta:

 Art. 1º—Habrá un Superintendente jeneral de las líneas telegráficas, á quien, como Jefe de la renta i direccion, estaran subordinados todos los telegrafistas, Inspectores i demas subalternos del ramo.
 Art. 2º—Habrá dos Telegrafistas celadores de los Ispectores, uno para las líneas de Oriente i otro para las de Occidente.
 Art. 3º—El empleo de Superintendente jeneral, será de nombramiento del Gobierno, i lo mismo el de los demas empleados subalternos á propuesta del Superintendente.
 Art. 4º—Los telegrafistas directores en los Departamentos, nombraran los porteros, carteros i mozos de servicio inclusive con aprobacion del Superintendente, quien lo pondrá en conocimiento de la Contaduría mayor para la toma de razon.
 Art. 5º—El Superintendente, los telegrafistas, Inspectores, portereos i mozos de servicio, gozaran del sueldo que les señale el presupuesto.
 Art. 6º—El Superintendente en la oficina central, i los telegrafistas directores en las oficinas subalternas, distribuiran el trabajo diario entre sus dependientes, haciendo que uno de ellos mantenga en perfecto estado de servicio el tren de pilas eléctricas, haga i cierre cubiertas, i reparta sin demora los despachos entre sus respectivos títulos.

CAPITULO 2º
Atribuciones i obligaciones del Superintendente, telegrafistas i subalternos.

 Art. 7º—El Superintendente jeneral será el órgano de comunicacion entre el Ministerio i los dependientes telegráficos: ordenará á los subalternos todo lo conducente al cumplimiento de sus obligaciones: dará las instrucciones para el manejo de la máquinaria, arreglo de cuentas, forma de estados, reparacion de líneas i postes.
 Art. 8º—El Superintendente visitará todas las estaciones una vez al año, por lo ménos, i siembre que lo crea necesario para el arreglode las oficinas i trenes del servicio, abonándosele los gastos de visita, á juicio del Gobierno.
 Art. 9º—El Superintendente llevará cuenta diaria de los ingresos i egresos de su oficina, i con los estados mensuales que remitiran las oficinas subalternas i el de la central formará un estado jeneral de ingresos i egresos cada tres meses, remitiendo un ejemplar al Ministerio del Interior, otro á la Contaduría mayor, i otro á la Inspeccion jeneral de Hacienda; debiendo quedarse con un ejemplar para formar el estado de fin de año, del mismo modo que se practica en la Tesorería jeneral.—Los telegrafistas departamentales formaran sus estados mensualmente conforme al modelo que el Superintendente disponga, i en número de tres ejemplares que remitirán, uno á la Superintendencia, otro á la Inspeccion jeneral de Hacienda i otro que reservaran para el estado de fin de año.—Los cortes de caja de las oficinas telegráficas, se practicaran del 1º al 8 de cada mes, en la Capital por la Contaduría mayor, i en los Departamentos por los Gobernadores ó por los Alcaldes en falta de Gobernador.
 Art. 10—El Sueldo del superintendente será pagado por la tesorería jeneral, i el de los telegrafistas i dependientes, por los Administradores de Rentas, abriéndose á cada uno cuenta corriente i hoja de sueldos.
 Art. 11—Los gastos estraordinarios que á juicio del Superintendente deban hacerse par la compostura i compra de útiles del servicio, no seran de lejítimo abono sin el Visto Bueno del Superintendente i dese del Ministerio.—El presupuesto de tales gastos será firmado por uno de los telegrafistas que designe el Superintendente.

 Art. 12—El Superintendente i telegrafistas de las estaciones departamentales llevaran un libro en que haran constar los materiales i útiles que ingresen i egresen en sus oficinas; i tanto de estos libros como de los en que lleven la cuenta de productos, deberá tomar razon la Contaduría mayor i la Tesorería jeneral.
 Art. 13—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.
 Art. 14—Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen obligacion de examinar todos los dias pieza por pieza, tanto de las baterías como de los demas útiles, debiendo proceder en el acto á la reparacion de cualquier defecto que notaren; i si el defecto fuese grave, deberan separar el interceptor para dejar libre la comunicacion á las demas estaciones, i no colocarlo hasta que hayan desaparecido las dificultades.—Los telegrafistas seran responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufrieren la maquinaria i útiles de la oficina.
 Art. 15—Los telegrafistas deberan trasmitir los despachos ó partes que se les entreguen, recibir los que les transmitan i hacerlos llegar á sus títulos sin demora; i seran responsables de cualquiera dilacion ó alternacion sustancial de su texto, en cuyo caso sufriran una multa de cinco á veinticinco pesos, que les impondrá el Gobierno siempre que se observa en ellos mala fé, esto es en cuanto á la correspondencia privada, pues si la alternacion ó dilacion culpables tuviere lugar en la transmision de telégramas del Supremo Gobierno ó de sus ajentes, seran á demas de multados destituidos de sus empleos, i quedaran sujetos al procedimiento criminal. Cuando las personas á quienes va dirijido un telégrama no se encuentren en el lugar de la estacion, el lugar de la estacion, el Superintendente ó directores fijaran en lugar visible una lista de todas ellas, cada ocho dias, debiendo publicarlas en el periódico oficial.—Los telegramas que no sean reclamados dentro del año fiscal, los hará reunir i quemar el Superintendente jeneral ante el Juez ó escribano de Hacienda, quienes estenderan una certificacion de aquel acto, esperando las piezas quemadas, para seguridad de la Superintendencia.
 Art. 16—A todo despacho telegráfico se le pondrá la hora en que se trasmita ó reciba, i cuando se retengan algunos por falta de comunicacion, se transmitiran inmediatamente despues que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que se hayan recibido.
 Art. 17—No se trasmitiran despachos telegráficos que no tengan la firma entera de su autor ó de persona que lo represente, por no saber escribir.—Estos despachos deberan llevar buena direccion, todo en letras i sin abreviaturas.
 Art. 18—Los telegrafistas dejaran cópia íntegra de todos los despachos ó partes telegráficos que reciban, en los libros memoriales; i de los que transmitan, guardaran los orijinales para que sirvan de comprobantes.  Art. 19—
 Art. 20—
 Art. 21—
 Art. 22—
 Art. 23—
 Art. 24—

CAPITULO 3º
De los Inspectores.

 Art. 25—
 Art. 26—
 Art. 27—
 Art. 28—

CAPITULO 4º

 Art. 29—
página 2

CAPITULO 5º
Del Arancel telegráfico.

 Art. 30—
 Art. 31—
 Art. 32—

CAPITULO 6º
De las horas del despacho.

 Art. 34—

CAPITULO 75º
Disposiciones jenerales.

 Art. 35—Fraccion 1ª—
 Fraccion 2ª—
 Fraccion 3ª—
 Fraccion 4ª—
 Fraccion 5ª—
 Fraccion 6ª—
 Fraccion 7ª—
 Art. 36—
 Art. 37—
 Art. 38—
 Art. 39—
 Dado en el Palacio Nacional de San Salvador, á 30 de Noviembre de 1872.
 S. Gonzalez.

El Ministro de Gobernacion;
José Larreinaga.
———