Laudo de París de 1899 sobre los Límites de Venezuela con la Guayana Británica

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Antecedentes[editar]

Tratado de Arbitraje entre los Estados Unidos de Venezuela y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda acerca del límite entre Venezuela y la colonia de la Guayana Británica, celebrado en Washington el 2 de febrero de 1897
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Por cuanto el día dos de febrero de 1897, se celebró un Tratado de Arbitraje entre los Estados Unidos de Venezuela y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en los términos siguientes:

Los Estados Unidos de Venezuela y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando estipular el arreglo amistoso de la cuestión que se ha suscitado entre sus respectivos Gobiernos acerca de limites de los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica, han resuelto someter dicha cuestión a arbitraje, y a fin de concluir con ese objeto un Tratado, han elegido por sus respectivos Plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor José Andrade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en los Estados Unidos de América;

Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al Muy Honorable Sir Julian Pauncefote, Miembro del Muy Honorable Consejo Privado de Su Majestad, Caballero Gran Cruz de la Muy Honorable Orden del Baño y de la Muy Distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad en los Estados Unidos;

Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en propia y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I
Se nombrará inmediatamente un Tribunal arbitral para determinar la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
ARTICULO II
El Tribunal se compondrá de cinco Juristas; dos de parte de Venezuela, nombrados, uno por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a saber, el Honorable Melville Weston Fuller, Justicia Mayor de los Estados Unidos de América, y uno por los Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, a saber, el Honorable David Josiah Brewer, Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; dos de parte de la Gran Bretaña, nombrados por los miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad. a saber, el Muy Honorable Barón Herschell, Caballero Gran Cruz de la Muy Honorable Orden del Baño, y el Honorable Sir Richard Henn Collins, Caballero, uno de los Justicias de la Corte Suprema de Judicatura de Su Majestad; y de un quinto jurista que será elegido por las cuatro personas así nombradas. o, en el evento de no lograr ellas acordarse en la designación dentro de los tres meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado, por Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega. El Jurista a quien se elija será Presidente del Tribunal.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad para servir de cualquiera de los cuatro Arbitros arriba mencionados, o en el evento de que alguno de ellos no llegue a ejercer las funciones de tal por omisión, renuncia o cesación, se sustituirá inmediatamente por otro Jurista de reputación. Si tal vacante ocurre entre los nombrados por parte de Venezuela, el sustituto será elegido por los Justicias de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América por mayoría; y si ocurriere entre los nombrados por parte de la Gran Bretaña, elegirán al sustituto, por mayoría, los que fueren entonces miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad. Si vacare el puesto de quinto árbitro, se le elegirá sustituto del modo aquí estipulado en cuanto al nombramiento primitivo.
ARTICULO lll
El Tribunal investigará y se cerciorará de la extensión de los territorios respectivamente, o que pudieran ser Iegítimamente reclamados por aquellas o éste, al tiempo de la adquisición de la Colonia de la Guayana Británica por la Gran Bretaña, y determinará la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica.
ARTICULO IV
Al decidir los asuntos sometidos a los Arbitros, éstos se cerciorarán de todos los hechos que estimen necesarios para la decisión de la controversia, y se gobernarán por las siguientes reglas en que están convenidas las Altas Partes Contratantes como reglas que han de considerarse aplicables al caso, y por los principios de derecho internacional no incompatibles con ellas, que los Arbitros juzgaren aplicables al mismo.
REGLAS
a) Una posesión adversa o prescripción por el termino de cincuenta años constituirá un buen título, Los árbitros podrán estimar que la dominación política exclusiva de un Distrito, así como la efectiva colonización de él son suficientes para con5útuir una posesión adversa o crear títulos de prescripción.
b) Los Arbitros podrán reconocer y hacer efectivos derechos y reivindicaciones que se apoyen en cualquier otro fundamento válido conforme al derecho internacional y en cualesquiera principios de derecho internacional que los Arbitros estimen aplicables al caso y que no contravengan a la regla precedente.
c) Al determinar la Iínea divisoria, si el Tribunal hallare que territorio de una parte ha estado en la fecha de este Tratado ocupado por los ciudadanos o súbditos de la otra parte, se dará a tal ocupación el efecto, que en opinión del Tribunal, requieran la razón, la justicia, los principios del derecho internacional y la equidad del caso.
ARTICULO V
Los Arbitros se reunirán en París dentro de los sesenta días después de la entrega de los argumentos impresos mencionados en el artículo VIII, y procederán a examinar y decidir imparcial y cuidadosamente las cuestiones que se les hayan sometido o se les presentaren, según aquí se estipula, por parte de los Gobiernos de los Estados Unidos de Venezuela y de Su Majestad Británica respectiva.
Pero queda siempre entendido que los Arbitros, si lo juzgan conveniente podrán celebrar sus reuniones o algunas de ellas, en cualquier otro lugar que determinen.
Todas las cuestiones consideradas por el Tribunal, inclusive la decisión definitiva, serán resueltas por mayoría de todos los Arbitros.
Cada una de las Altas Partes Contratantes nombrará como su Agente una persona que asista al Tribunal y la represente generalmente en todos los asuntos conexos con el Tribunal.
ARTICULO Vl
Tan pronto como sea posible después de nombrados los miembros del Tribunal, pero dentro de un plazo que no excederá de ocho meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de este Tratado, se entregara por duplicado a cada uno de los Arbitros y al Agente de la otra parte, el Alegato impreso de cada una de las dos partes, acompañados de los documentos, la correspondencia oficial y las demás pruebas, en que cada una se apoye.
ARTICULO Vll
Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrega por ambas partes del Alegato impreso, una u otra podrá del mismo modo entregar por duplicado a cada uno de dichos Arbitros, y al Agente de la otra parte, un Contra-Alegato y nuevos documentos, correspondencia y pruebas, para contestar al Alegato, documentos, correspondencia y pruebas presentadas por la otra parte. Si en el Alegato sometido a los Arbitros una u otra parte hubiere especificado o citado algún informe o documentos que esté en su exclusiva posesión, sin agregar copia, tal parte quedan obligadas, si la otra ejerce conveniente pedirla, a suministrarle copia de él; y una u otra parte podrá excitar a la otra, por medio de los Arbitros, a producir los originales o copias certificadas de los papeles aducidos, como pruebas, dando en cada caso aviso de esto dentro de los treinta días; después de la presentación del Alegato; y el original o la copia pedidos se entregaran tan pronto corno sea posible y dentro de un plazo que no exceda de cuarenta días; después del recibo del aviso.
ARTICULO VIII
El Agente de cada parte, dentro de los tres meses después de la expiración del tiempo señalado pan la entrega del Contra-Alegato por ambas partes, deberá entregar por duplicado a cada uno de dichos Arbitros y al Agente de la otra parte un argumento impreso que señale los puntos y cite las pruebas en que se funda su Gobierno, y cualesquiera de las dos partes podrá también apoyarlo ante los Arbitros con argumentos orales de su Abogado; y los Arbitros podrán, si desean mayor esclarecimiento con respecto a algún punto, requerir sobre él una exposición o argumentos escritos o impresos, o argumentos orales del Abogado; pero en tal caso al otra parte tendrá derecho a contestar oralmente o por escrito, según fuere el caso.
ARTICULO IX
Los Arbitros por cualquier causa que juzguen suficiente podrán prorrogar uno u otro de los plazos fijados en los artículos Vl, Vll y VIII, concediendo treinta días adicionales.
ARTICULO X
Si fuere posible, el Tribunal dará su decisión dentro de tres meses contados desde que termine la argumentación por ambos lados. La decisión se dan por escrito, llevará fecha y se firmará por los Arbitros que asientan a ella.
La decisión se extenderá por duplicado; de ella se entregará un ejemplar al Agente de los Estados Unidos de Venezuela para su Gobierno, y el otro se entregará al Agente de la Gran Bretaña para su Gobierno.
ARTICULO Xl
Los Arbitros llevaran un registro exacto de sus procedimientos y podrán elegir y emplear las personas que necesiten para su ayuda..
ARTICULO Xll
Cada Gobierno pagara su propio Agente y proveerá la remuneración conveniente para el abogado que emplee y pan los Arbitros elegidos por él o en su nombre, y costean los gastos de la preparación y sometimiento de su causa al Tribunal. Los dos Gobiernos satisfarán por partes iguales todos los demás gestos relativos al Arbitraje.
ARTICULO XIII
Las Altas Partes Contratantes se obligan a considerar el resultado de los procedimientos del Tribunal de Arbitraje como arreglo pleno, perfecto y definitivo de todas las cuestiones sometidas a los Arbitros.
ARTICULO XIV
El presente Tratado será debidamente ratificado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela con la aprobación del Congreso de ellos, y por Su Majestad Británica; y las ratificaciones se canjearán en Washington o en Londres dentro de los seis meses contados desde la fecha del presente Tratado.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios hemos firmado este Tratado y le hemos puesto nuestros sellos.

Hecho por duplicado en Washington, a dos de febrero, de mil ochocientos noventa y siete.

(L. S.) José Andrade
(L. S.) Julián Pauncefote

Al Indice


Dictamen[editar]

Laudo firmado en París, el 3 de octubre de 1899, sobre los límites de Venezuela con la Guayana Británica
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Y por cuanto dicho Tratado fue debidamente ratificado y las ratificaciones fueron debidamente canjeadas en Washington el día catorce de junio de 1897 en conformidad con el referido Tratado; y por cuanto después de la fecha del Tratado mencionado y antes que se diese comienzo al Arbitraje de que ahí se trata, murió el Muy Honorable Barón Hershell; y por cuanto el Muy Honorable Charles Barón Rusell of Killowen, Lord Justicia Mayor de Inglaterra, Caballero Gran Cruz de la Muy Distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, fue debidamente nombrado, en conformidad con los términos de dicho Tratado por los miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, pan funcionar de acuerdo con dicho Tratado en lugar y puesto del difunto Barón Hershell;

Y por cuanto dichos cuatro Arbitros, a saber, el Honorable Melville Weston Fuller, el Honorable David Josiah Brewer, el Muy Honorable Lord Russell of Killowen y el Muy Honorable Sir Richard Henn Collins, nombraron quinto Arbitro. conforme a los términos de dicho Tratado, a Su Excelencia Frederic de Martens. Consejero Privado. Miembro Permanente del Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia L. L. D. de la Universidad de Cambridge y Edimburgo.

Y por cuanto dichos Arbitros han empezado en debida forma el Arbitraje y han oído y considerado los argumentos orales y escritos de los abogados que respectivamente representan a los Estados Unidos de Venezuela y a Su Majestad la Reina, y han examinado imparcial y cuidadosamente, las cuestiones que se les han presentado, y han investigado y se han cerciorado de la extensión de los territorios pertenecientes a las Provincias Unidas de los Países Bajos o al Reino de España respectivamente, o que pudieran ser Iegítimamente reclamados por las unos o por el otro, al tiempo de la adquisición de la Corte de la Guayana por la Gran Bretaña.

Por tanto, nosotros los infrascritos Arbitros, por el presente otorgamos y publicamos nuestra decisión, determinación y fallo sobre las cuestiones que nos han sido sometidas por el referido Tratado de Arbitraje, y, en conformidad con dicho Tratado de Arbitraje, finalmente decidirnos, fallamos y determinamos por la presente, que la línea de demarcación entre los Estados Unidos de Venezuela y la Guayana Británica es como sigue:

Principiando en la costa a la Punta Playa la línea de demarcación correrá por línea recta a la confluencia del río Barima con el río Mururuma, y continuará por el medio de la corriente de este río hasta su fuente, y de este punto a la unión del río Haiowa con el Amacuro, y continuará por el medio de la comente del Amacuro hasta su fuente en la Sierra Imataca, y de allí al sudoeste por las cimas más altas del espolón de la Sierra lmataca hasta el punto mas elevado de la cordillera principal de dicha Sierra Imataca en frente de la fuente del Barima, y de allá seguirá la cima de dicha cordillera principal, al sudeste, Hasta la fuente del Acarabisi, y de este punto continuará por el medio de la corriente de este río hasta el Cuyuní, y de allá correrá por la orilla septentrional del río Cuyuní al oeste hasta su confluencia en el Wenamu, y de este punto seguirá el medio de la corriente del Wenamu hasta su fuente más occidental, y de este punto por línea recta a la cumbre del monte Roraima, y del monte Roraima a la fuente del Cotinga, y continuará por el medio de la corriente de este río hasta su unión con el Takutu, y seguirá el medio de la corriente del Takutu hasta su fuente, y de este punto por linea recta al punto mas occidental de la Sierra Akarai, y continuará por la cúspide de la Sierra Akarai hasta la fuente del Corentin llamado río Cutari. Queda siempre entendido que la línea de demarcación establecida por este fallo existe sin perjuicio y con reserva de cualquier cuestión que ahora exista o que ocurriese para determinación entre los Estados Unidos de Venezuela y la República del Brasil o entre esta República y el Gobierno de Su Majestad.

Al fijar la mencionada línea de demarcación los Arbitros consideran y deciden que, en tiempo de paz, los ríos Amacuro y Barima quedarán abiertos a la navegación de los buques de comercio de todas las naciones, salvo todo justo reglamento y el pago de derecho de faro u otros análogos, a condición que los derechos exigidos por la República de Venezuela y por el Gobierno de la Colonia de la Guayana Británica con respecto del tránsito de buques por las partes de dichos ríos que respectivamente les pertenecen, se fijen a la misma tasa para los buques de Venezuela y los de la Gran Bretaña, la cual no excederá a la que se exija de cualquiera otra nación. Queda también entendido que ningún derecho de aduana podrá ser exigido, ya por la República de Venezuela, ya por la colonia de la Guayana Británica, con respecto de mercaderías transportadas en los buques, navíos o botes pasando por dichos ríos, pero los derechos de aduana serán exigibles solamente con respecto de las mercaderías desembarcadas respectivamente en el territorio de Venezuela y en el de la Gran Bretaña.
Hecho y publicado por duplicado por nosotros, en París, hoy el día 3 de octubre A. D. 1899

(L. S.) F. DE MARTENS
(L. S.) MELVILLE WESTON FULLER
(L. S.) DAVID J. BREWER
(L. S.) RUSSEL OF KILLOWEN
(L. S.) R. HENN COLLINS


Certifícase la autenticidad de esta traducción.
J. M. de Rojas,
Agente de Venezuela
República de Venezuela
Ministerio de Relaciones Exteriores