Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos: 02

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Título I. Normas Generales


Artículo 1 La financiación de los Partidos Políticos se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 2 Los recursos económicos de los Partidos Políticos estarán constituidos por:

1. Recursos procedentes de la financiación pública:
a. Las subvenciones públicas por Gastos Electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
b. Las subvenciones estatales a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los grupos parlamentarios de las asambleas autonómicas, según establezca su propia normativa.
c. Las subvenciones estatales anuales reguladas en la presente Ley.
2. Recursos procedentes de la financiación privada:
a. Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
b. Los productos de las actividades propias del Partido Político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c. Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstas en la presente Ley.
d. Los créditos que concierten.
e. Las herencias o legados que reciban, y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan.