Ir al contenido

Ley Orgánica del Departamento de Contraloría de la Federación

De Wikisource, la biblioteca libre.
 
LEY ORGANICA
DEL
DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA
DE LA
FEDERACION
PODER EJECUTIVO FEDERAL - MEXICO
(Escudo Nacional Mexicano. "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS")
TALLERES GRAFICOS DE LA NACION - "DIARIO OFICIAL"
MEXICO, D.F.
1926
LEY ORGANICA
DEL
DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA
DE LA
FEDERACION
PODER EJECUTIVO FEDERAL - MEXICO
(Logotipo)
TALLERES GRAFICOS DE LA NACION - "DIARIO OFICIAL"
-----
MEXICO
---
1926
LEY ORGANICA
DEL DEPARTAMENTO DE CONTRALORÍA DE LA
FEDERACION
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que me concede el artículo 2o. del Decreto expedido por el Congreso de la Unión, con fecha 8 de enero próximo pasado, y de conformidad con las bases establecidas en el artículo 13 de la Ley de 25 de diciembre de 1917, reformado por Decreto de esta fecha, he tenido a bien dictar la siguiente:
LEY ORGANICA DEL DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA
DE LA FEDERACIÓN.
CAPITULO PRIMERO
De la competencia del Departamento
Art. 1o.- La Contraloría de la Federación, tendrá a su cargo:
I.- La fiscalización de los fondos y bienes de la Nación y de aquellos que estén bajo la guarda del Gobierno Federal.
-3-
II.- La glosa de las cuentas de oficinas, funcionarios, empleados y agentes que manejen fondos y bienes de la Nación o administrados por el Gobierno Federal.
III.- La Contabilidad de la Hacienda Pública Federal.
IV.- El examen y autorización de todos los créditos en contra del Gobierno Federal.
V.- La fiscalización en materia de Deuda Pública.
VI.- El registro general de funcionarios y empleados de la Federación.
Art. 2o.- Todas las funciones que la presente Ley encomienda al Departamento de Contraloría, serán ejercidas por el Contralor de la Federación y los órganos del Departamento, en representación directa del Presidente de la República.
CAPITULO SEGUNDO
De la organización del Departamento
Art. 3o.- El Departamento de Contraloría estará bajo la dirección de un funcionario denominado Contralor de la Federación, nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Art. 4o.- El Departamento de Contraloría desempeñará las funciones que esta Ley le encomienda, mediante los órganos siguientes:
a.- Auditoría General y auditorías centrales.
b.- Oficialía Mayor.
c.- Contaduría.
d.- Auditorías regionales.
e.- Delegaciones ante las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos, Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y demás oficinas dependientes del Gobierno Federal.
El Departamento dispondrá además, para el mejor desempeño de sus labores, del cuerpo de inspectores, funcionarios y empleados que estime necesario, y cuyas obligaciones y facultades fijará el reglamento respectivo.
-4-
CAPITULO TERCERO
De la fiscalización e inspección
Art. 5o.- El Contralor de la Federación tendrá, en materia de inspección y fiscalización, las siguientes facultades y obligaciones.
I.- Vigilar y exigir el exacto cumplimiento de la Ley de Ingresos y de las disposiciones del Presupuesto General de Egresos de la Federación.
II.- Vigilar que se cumplan las leyes yt reglamentos sobre enajenación, arrendamiento, gravamen o disposición, en cualquie formaque sea, de los bienes nacionales o de aquellos que estén bajo la guarda y administración del Gobierno Federal.
III.- Vigilar que los bienes inmuebles nacionales se sujeten a una racional explotación administrativa, de acuerdo con su naturaleza y demás condiciones del caso, poniendo en conocimiento de la Secretaría de Hacienda las observaciones y sugestiones que estime conducentes.
IV.- Vigilar que el uso que se haga de los bienes inmuebles nacionales destinados a servicios públicos dependientes de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos, responda a los fines a que fueron destinados y, en caso de que no pudiere obtenerse tal resultado, dictar las disposiciones que estime conducentes, a fin de que dichos bienes vuelvan a quedar bajo la administración de la Dirección de Bienes Nacionales.
V.- Intervenir, cuando se trate de destinar bienes inmuebles a algún servicio público, con el propósito de que se justifique plenamente la necesidad de tal medida.
VI.- Intervenir, por sí o por medio de delagados, siempre que lo estime conveniente, en los cortes de caja y en la entrega de las oficinas con manejo de fondos o bienes de la Federación, tanto en el interior como en el exterior del país, así como en los de las oficinas, negociaciones y empresas dependientes del Gobierno Federal o administradas por él.
VII.- Verificar las existencias de valores, ya sean estampillas, acciones, bonos o cualesquiera otros, que se hallen en poder de las oficinas mencionadas en la fracción anterior, cada vez que lo estime necesario.
-5-
VIII.- Practicar visitas de inspección periódicas o extraordinarias, cuando lo juzgue oportuno, a las oficinas a que se refieren las anteriores fracciones. De las actas que se levanten con motivo de dichas visitas de inspección, se enviará un tanto a la Secretaría de Hacienda.
IX.- Vigilar que se hagan con oportunidad los cobros o descuentos que estén encomendados a las oficinas federales.
X.- Mirar porque las operaciones de recaudación de fondos que deban hacer los Estados y Municipios, en auxilio de la Federación, se efectúen con oportunidad y de acuerdo con las leyes respectivas.
XI.- Intervenir en las revistas de inspección, administración, entrada y cese del Ejército Nacional, así como de las corporaciones, oficinas militares y cuerpos de policía urbana, fiscal, de salubridad, de migración y demás similares que dependan del Gobierno Federal o de los del Distrito y Territorios Federales; hacer, en la forma y plazos legales o que se acuerden, la confrontación y ajuste del movimiento de alta y baja de dichas corporaciones, y visar sus presupuestos mensuales correspondientes.
XII.- Vigilar que no se dé posesión de un empleo ni se ministren fondos o valores a pagadores, empleados o agentes federales, sin que antes hayan caucionado su manejo conforme a las disposiciones legales relativas.
XIII.- Cuidar y exigir, en su caso, que el monto y condiciones de las garantías que deben otorgar los funcionarios, empleados y agentes que manejen o administren bienes de la Nación o que se hallen bajo la guarda del Gobierno Federal, se ajusten a las leyes y disposiciones sobre la materia.
XIV.- Calificar y aceptar las garantías que las sociedades o particulares deban otorgar para asegurar el cumplimiento de los contratos celebrados con el Gobierno Federal.
XV.- Cuidar de que se acrediten periódicamente, o cuando lo estime conveniente, la supervivencia e idoneidad de los fiadores o la solvencia de las compañías y empresas autorizadas para otorgar fianzas; y tomar, caso de no llenarse este requisito, las providencias necesarias para asegurar los intereses del Fisco.
-6-
CAPITULO CUARTO
De la glosa de las cuentas
Art. 6o.- El Contralor tendrá, respecto a la glosa de las cuentas, las siguientes facultades y obligaciones.
I.- Revisar, glosar, depurar y liquidar la cuentas provenientes de todas las oficinas, funcionarios y empleados que manejen fondos de la Federación o que se hallen bajo su guarda.
II.- Establecer la forma de justificar y comprobar los ingresos y egresos de las oficinas federales.
III.- Hacer en todo tiempo las revisiones y compulsas en las contabilidades de las oficinas y agentes de la Administración con manejo de fondos, para el esclarecimiento de puntos dudosos, comprobación del movimiento de cuentas y para fundar o retirar observaciones.
IV.- Exigir la rendición de cuentas e informes, ordinarios y exraordinarios, a las oficinas, agentes, administradores, depositarios o encargados, en general, del manejo de fondos y bienes de la Nación o sometidos a su guarda, dentro de los plazos que fije el reglamento.
V.- Imponer correcciones disciplinarias y multas a las personas nombradas en la fracción anterior, cuando no cumplan oportunamente con su deber de rendir las cuentas e informes reglamentarios.
VI.- Dispensar las faltas o defectos que existan en la justificación o en la comprobación de las cuentas rendidas, cuando esas faltas o defectos no entrañen dolo, ni se cause daño al Erario o a la Hacienda Pública, proveyendo, en todo caso, lo necesario para subsanar tales faltas y evitarlas en lo sucesivo, sin perjuicio siempre de dar cuenta de dichas dispensas en el informe anual que rendirá a la Cámara de Diputados.
VII.- Expedir los finiquitos relativos a las cuentas parciales, una vez que sea expedido el general por la Contaduría Mayor de Hacienda.
-7-
CAPITULO QUINTO
De la contabilidad de la Hacienda Pública
Art. 7o.- La Contraloría llevará la contabilidad de la Hacienda Pública Federal en la que se concentrarán las cuentas que deben rendir los funcionarios, empleados, agentes, comisionados, representantes, administradores o cualesquiera otros que manejen o tengan bajo su responsabilidad fondos, valores, créditos de la Federación o que estén al cuidado de ésta. Dicha contabilidad contendrá las cuentas necesarias para registrar las operaciones anteriores, así como las que se requieran para producir los informes relativos a la situación hacendaria de la Federación.
Art. 8o.- El Contralor presentará al Ejecutivo, por periodos mensuales, informes relacionados con las operaciones de la contabilidad pública, provenientes de actos llevados a efecto durante el período a que dichos informes se contraigan.
Art. 9o.- El Contralor formulará, además, semestralmente, un estado que fije las cantidades a favor del Gobierno Federal por concepto de derechos, impuestos o contribuciones vencidos y no recaudados; y otro que manifieste el importe de las obligaciones a cargo del Gobierno aún no pagadas.
Art. 10.- De los informes a que se refieren los dos artículos anteriores, se enviará un tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Art. 11.- A la terminación de cada ejercicio fiscal, juntamente con la cuenta justificada y comprobada, el Contralor remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una nota explicativa de los estados en que se condenssen los resultados del período fiscal que comprenden; y hará, además, los comentarios que le sugieran los datos que arrojen esos mismos estados.
La cuenta anual de la Hacienda Pública constará de los libros de contabilidad, de los justificantes y comprobantes que fije el Reglamento y de los estados que en seguida se enumeran:
I.- Balance General.
II.- Ingresos y egresos.
III.- Concentración de las cuentas de resultados.
-8-
IV.- Deuda Pública.
V.- Balanza General de Comprobación.
VI.- Modificaciones habidas en la cuenta "Hacienda Pública".
VII.- Detalle de las cantidades llevadas a la cuenta denominada "Pérdidas y Beneficios del Erario" u otras similares.
VIII.- Estados detallados y aclaratorios de los anteriores, que señalen el reglamento respectivo y disposiciones especiales.
IX.- Relación de las dispensas concedidas por el Contralor en uso de la facultad que le concede la fracción VI, artículo 6o. de la presente Ley.
Art. 12.- La Contraloría acordará y reglamentará los sistemas de contabilidad que deban implantarse en las oficinas que manejen fondos, bienes o valores de la Federación, o de aquellos queestén bajo la guarda de ésta.
CAPITULO SEXTO
Del examen y autorización de los créditos en contra de la Federación
Art. 13.- La Contraloría ejercerá vigilancia sobre toda clase de erogaciones de fondos públicos que se hagan por conducto de la Tesorería de la Federación y demás oficinas o agencias pagadoras dependientes del Gobierno Federal, con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Toda ministración de fondos públicos o afectación de una partida del presupuesto, con excepción de los casos previstos en las fracciones V y VI del artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Tesorería y en el Presupuesto General de Egresos, se hará por medio de ´rodenes de pago o autorizaciones de cargo expedidas a favor de un funcionario, agente o pagador del Gobierno Federal debidamente autorizado para el manejo de fondos, o a favor de un acreedor del Gobierno, cuando se trate de obligaciones con particulares.
II.- Las órdenes de pago o autorizaciones de cargo serán expedidas:
a.- Por los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores, por los funcionarios que designe el reglamento interior [p. 10] del Congreso de la Unión o por el Presidente de la Comisión Permanente, en su caso, cuando se afecte alguna de las partidas correspoindientes al Poder Legislativo.
b.- Por el Presidente de la República o la persona autorizada por el propio funcionario para tal efecto, por lo que se refiere a las partidas correspondientes.
c.- Por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por el Ministro que ésta designe, cuando se agecte alguna de las partidas correspondientes al Poder Judicial.
d.- Por los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefes de los Departamentos, Subjefes o Secretarios de los mismos, Auditor General del Departamento de Contraloría, Gobernadores y Secretarios Generales del Distrito y Territorios Federales y por el Procurador General de la Nación o por el agente que lo substituya, por lo que se relaciona con las partidas del presupuesto referentes a los ramos que les están encomendados.
III.- Cuando las órdenes de ministración de fondos no afecten al presupuesto de egresos, cualesquiera que sean los ramos a que se refieran, serán giradas por la Secretaría de Hacienda, previas las gestiones que al efecto harán las Secretarías, Departamentos u oficinas interesadas.
IV.- Toda orden de pago o autorización de cargo será revisada y autorizada por el Contralor, Auditor General o funcionario del Departamento facultado expresamente para ello, a fin de que puedan ser pagados los documentos a que dichas órdenes den origen, por la Tesorería de la Nación u oficinas y agencias pagadoras dependientes de la misma.
V.- El Contralor o los funcionarios del Departamento autorizados presentarán por escrito obseraciones a las órdenes de pago o autorizaciones de cargo que reciban, siempre que, a su juicio, pugnen con alguna disposición del Presupuesto o de leyes especiales, con las estipulaciones de los contratos respectivos, con lo preceptuado en esta Ley o en cualquiera otra disposición sobre manejo y distribución de fondos públicos. Entre tanto la oficina ordenadora corrige los defectos que se le señalen, se suspenderá la tramitación de la orden de pago o autorización de cargo. La falta de cumplimiento a esta obligación será motivo [p. 11] de responsabilidades para el Contralor o para el funcionario o empleado que intervenga en la autorización de pago.
CAPITULO SEPTIMO
De la Deuda Pública
Art. 14.- El Contralor autorizará con su firma todos los bonos y certificados de adeudo que emita o garantice el Gobierno Federal, requisito sin el cual ningún documento de esta naturaleza tendrá validez.
Art. 15.- El Contralor intervendrá, por sí o por medio de delegados, en el sorteo de cuantas obligaciones emita o garantice la Fedeeración y concentrará los bonos y títulos amortizados que le remitirá la Secretaría de Hacienda, cerciorándose previamente de su autenticidad.
Art. 16.- El Departamento llevará una cuenta especial de todos los créditos a favor del Erario Federal y a cargo de gobiernos extranjeros, Estados de la Federación, Municipios, Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, Corporaciones, Sociedades y particulares, y cuidará de que su cobro se efectúe de acuerdo con los contratos, convenios y disposiciones legales relativas.
CAPITULO OCTAVO
De los Contratos
Art. 17.- Ningún contrato u obligación que implique el gasto de fondos públicos puede válidamente llevarse a efecto por funcionario, empleado o agente del Gobierno, sin que exista en el Presupuesto General de Egresos una partida destinada de modo preciso a dicho objeto o sin que el saldo no gastado de ella durante el ejercicio fiscal sea suficiente para cubir el desembolso proyectado teniendo en cuenta las obligaciones pendientes a cargo de la misma partida.
Art. 18.- Para los efectos del artículo anterior, ningún contrato podrá celebrarse por las oficinas dependientes del Gobierno Federal sin haberse previamente solicitado y recibido del Departamento [p. 12] de Contraloría un certificado que exprese la existencia de un saldo disponible en la partida correspondiente, bastante a cubrir la obligación proyectaa. Este certificado será expedido en el término de tres días y deberá adjuntarse al contrato respectivo, del cual formará parte.
Art. 19.- El Departamento de Contralorá llevará un registro especial de todos los contratos que revise y apruebe, y de los certificados que expida conforme al artículo anterior, para los efectos consiguientes.
Art. 20.- Los contratos en que el Gobierno Federal sea parte interesada serán celebrados y autorizados por la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo al que dicha función corresponda; pero cuando el Contralor, por cualquier motivo, encontrare que algún contrato es contrario a las leyes o a los intereses de la Federación, llamará la atención sobre esos particulares a la oficina que trate de celebrarlo.
En los contratos de compraventa de materiales, maquinaria, equipos, provisiones, utensilios y muebles en general, la Contraloría, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de esta Ley, intervendrá para procurar que, en igualdad de condicione, los precios y demás estipulaciones del contrato sean favorables a los intereses públicos. Igual intervención tendrá en la contratación de servicios y trabajos que no estén especialmente previstos en el Presupuesto General de Egresos o en los particulares de las oficinas dependientes del Gobierno Federal.
En el caso de que los contratos a que se refiere el párrafo anterior deban celebrarse mediante subasta o remate, la Contraloría intervendrá a fin de vigilar que las condiciones fijadas por las convocatorias respectivas se ajusten a las leyes y reglamentos relativos, y que dichas condiciones se cumplan exactamente al adjudicarse el contrato.
La Contraloría vigilará que las oficinas que hayan celebrado contratos exijan a las otras partes contratantes el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Ningún contrato celebrado por una dependencia del Ejecutivo será válido, mientras no se cumplan las disposiciones del presente capítulo.
-12-
CAPITULO NOVENO
De las responsabilidades de los funcionarios y empleados
de la Administración.
Art. 21.- Es facultad del Contralor constituir las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los funcionaios, empleados y agentes del Gobierno con manejo de fondos y bienes de la Nación, y que descubran con motivo de la inspección y glosa de sus cuentas.
Art. 22.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno encargado de maejar o custodiar fondos o bienes de la Nación o que estén bajo la guarda de ésta, será responsable de cualquier pérdida que resulte a causa de depósito impropio o ilegítimo, uso o aplicación contrarios a las leyes y reglamentos respectivos, así como las que se origiten por torpeza, morosidad u omisión en el cumplimiento de su deber.
Art. 23.- La facultad a que se refiere el artículo 21 es aplicable a los casos de cohecho, peculado o concusión, comprendiendo a los particulares que intervengan en la comisión de dichos delitos.
Art. 24.- En los casos de los artículos postriores, si el responsable fuere un Secretario de Estado, Subsecretario u Oficial Mayor, Jefe de Departamento de Estado, Gobernador del Distrito o de los Territorios Federales, el Contralor rendirá oportuno informe al Presidente de la República. Si sse trata de }funcionarios o empleados distintos de los anteriores, el Contralor, en caso de delito o falta, procederá a hacer la consignación respectiva al Procurador General de la República y, al mismo tiempo, pondrá el caso en conocimiento de la Secretaría, Departamento u oficina de que aquél dependa.
Art. 25.- Si se tratare de responsabilidades de carácter civil que no puedieran hacerse efectivas por la vía administrativa, el Contralor comunicará todos los antecedentes del caso al Procurador General de la República, a efecvto de que ejercite las acciones correspondientes.
Art. 26.- Si se tratare de responsabilidades de carácter administrativo relacionadas con esta Ley o su reglamento, el Contralor informará a la Secretaría o Departamento respectivos, pro- [p. 13] poniendo el procedimiento que deba seguirse contra el responsable, sin perjuicio con lo que dispone la fracción V del artículo 6o. de la presente Ley. En los casos en los que deban efectuarse reintegros o enterarse multas, se pondrá el caso en conocimiento de la Tesorería General para que los haga efectivos.
Art. 27.- Las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran los funcionarios y empleados del Departamento de Contraloría serán exigidas por el Contralor, conforme al reglamento.
Art. 28.- Será motivo de responsabilidad para todo funcionario, empleado o agente federal que tenga a su cargo manejo de fondos o administración de bienes no remitir al Contralor las cuentas e informes ordinarios o extraordinarios dentro de los plazos y términos que fijen las leyes o reglamentos.
Art. 29.- El hecho de recibir órdenes de un supeor para acer ministraciones de fondos o para disponer de bienes de la Nación, en los casos en que el Departamento de Contraloría no haya intervenido, sea porque la Ley no le concede intervención o pro omisión de sus agentes y empleados no exime de responsabilidades al inferior, cuando la orden no llene los resquisitos exigidos por la leyes o disposiciones especiales o la aplicación sea a todas luces ilícita en cuanto a su fondo.
Art. 30.- En todo casdo de responsabilidad, el Contralor o cualquier otro funcionario o empleado del Departamento debidamente autorizado formará un expediente administrativo con el fin de precisar el hecho, reunir las pruebas necesarias y determinar, hasta donde sea posible, el grado de responsabilidad del presunto culpable. Al efecto, tanto el Contralor como los funcionarios o empleados autorizados por éste tienen facultades para librar citatorios; exigir la comparecencia de los presuntos responsables y de toda clase de testigos; recibir declaraciones bajo protesta; verificar inspecciones en las contabilidades de los particulares, quienes están obligados a ministrar los datos que fuesen necesarios y a mostrar libros y documentos en la parte precisa que se les indique, y recabar, por último, las pruebas conducentes a la mejor averiguación. En todos estos casos, los funcionarios o agentes del Departamento obrarán como miembros de la Policía Judicial de la Federación, conforme a la fracción IX del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales.
-14-
Art. 31.- Las personas que rindan declaraciones falsas o se nieguen a comparecer al llamado del Contralor o personas autorizadas por él, o rehusen exhibir documentos y proporcionar datos que se lo pidieren, de acuerdo con el artículo anterior, serán consignadas a la autoridad competente, conforme al artículo 904 del Código Penal.
Art. 32.- El Contralor podrá dispensar las diferencias que no excedan de cien pesos que se encuentren al practicar la glosa y liquidación de las cuentas, siempre que dicha diferencia se refiera a todo un periodo o concepto determinado. De estas dispensas se dará cuenta en el informe respectivo que debe remitirse a la Cámara de Diputados.


CAPITULO DECIMO
Del personal del Departamento
Art. 33.- El personal de la Contraloría se cubrirá con individuos de nacionalidad mexicana que llenen los requisitos de aptitud y honorabilidad, de acuerdo con lo que disponga el reglamento. Ningún individuo que haya sido condenado judicialmente o destituido de su encargo por responsabilidades de carácter pecuniario, ya sea en oficinas públicas o particulares, podrá prestar sus servicios en el Departamento de Contraloría.
Art. 34.- Las personas que sean nombradas para desempeñar cargos en la Contraloría, después de haber satisfecho los requisitos que marca el artículo anterior, no podrán ser removidas de sus puestos, sino en virtud de renuncia voluntaria, jubilación, incapacidad física o mental, falta en el cumplimiento de sus obligaciones, responsabilidades comprobadas en el desempeño de sus funciones o reducción del Presupuesto General de Egresos.
Art 35.- Las vacantes que ocurrieren serán proveídas por medio de ascensos regulares por méritos y antigüeda; sin embargo, el Presidente de la República podrá cubrir libremente una cuarta parte de los puestos vacantes.
-15-
CAPITULO UNDECIMO
Disposiciones generales
Art. 36.- Los gastos que de conformidad con el presupuesto tengan carácter de secretos no están exentos de comprobación , sino en aquellos casos expresamente previstos poor el reglamento de esta ley o por disposiciones especiales.
Art. 37.- Tampoco están exentas de comprobación las partidas globales destinadas a gastos de oficina en los presupuestos mensuales. Cuando dichas partidas no excedan de cincuenta pesos, bastará la relación de tales gastos firmada por el emplkeado encargado de hacerlas y autorizada por el jefe de la oficina.
Art. 38.- El Contralor resolverá todas las consultas que se le hagan acerca de la aplicación de cualquier erogación a las partidas del presupuestoo cuenta que deba reportar el gasto; de la aplicación de cualquier ingreso y de la legalidad de cualquier pago.
Art. 39.- El Contralor decidirá respecto de las cantidades que deban ser aplicadas a la cuenta de "Pérdidas de la Hacienda Pública", en los siguientes casos:

I.- Muerte del deudoren estado de insolvencia. II.- Prescripción. III.- Sentencia ejecutoria. IV.- Condonación de responsabilidad civil subsidiaria en los términos del artículo 25 de la Ley de 6 de junio de 1904. V.- Adeudos que no excedan de diez pesos y que fueren incobrables.

Art. 40.- Toda operación, contrato u orden de cualquier funcionario de la Federación que pueda afectar de alguna manera la liquidación de las cuentas será puesta en conocimiento del Contralor, a fin de que dicte las medidas del caso.
Art. 41.- El Contralor intervendrá por sí o por medio de delegados en las subastas relativas a la ejecución de obras públicas o adquisición de materiales y mercancías de todo género para uso del Gobierno Federal, así como en los remates de bienes muebles e inmuebles de la Nación.
-16-
Art. 42.- El Contralor está facultado para liquidar las cuentas que existan entre las instituciones, oficinas y empresas dependientes del Gobierno Federal administradas por él.
Art. 43.- Para todo lo que se relacione con la rendición de la cuenta anual de la Hacienda Pública e informes que deben remitirse a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Contraloría empleará el conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.
TRANSITORIOS
Art. 1o.- Esta Ley cmenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.
Art. 2o.- Quedan derogadas las Leyes de 18 de enero de 1918 y de 23 de mayo de 1910, esta última por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la extinta Dirección de Contabilidad y Glosa, que habían quedado vigentes después de la expedición de la Ley primeramente citada. Igualmente qudan derogadas las disposiciones y circulares que se opongan a la presente Ley.
Art. 3o.- Todas las facultades que por disposiciones especiales se confieran al Ejecutivo en materias que, de acuerdo con la presente Ley, correspondan al Departamento de Contraloría, o fueren de naturaleza análoga a éstas, serán ejercidas por conducto de este Departamento.
Por tanto, mando se imprima, poublique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos veintiséis. --P. Elías Calles.--Rúbrica.--El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.--A. Tejeda.--Rúbrica--Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacvho de Gobernación.--Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo, No Reelección.
México, 26 de febrero de 1926.--El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.--A. Tejeda.

...Al C......

-17-

DECRETO adicionando el artículo 13 de la Ley de 25 de diciembre de 1917, en lo relativo al funcionamiento del Departamento de Contraloría.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en virtud de la autorización que me concede el artículo 1o. del Decreto fecha 8 del mes anterior, para adicionar el artículo 13 de la Ley de 25 de diciembre de 1917, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO UNICO.-Se adiciona el artículo 13 de la Le de 25 de diciembre de 1917, en los términos siguientes:
Art. 13.-Corresponde al Departamento de Contraloría:
Inspección de las oficinas recaudadoras y pagadoras, dependientes del Gobierno Federal.
Contabilidad y glosa de toda clase de egresos e ingresos de la Administración Pública.
Contabilidad de la Nación.
Control previo de los egresos del Gobierno Federal.
Deuda Pública.
Relación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.
-18-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos veintiséis.--P. Elías Calles.-Rúbrica.-Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del despacho de Gobernación.-Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 26 de febrero de 1926.-El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.
Al C......
Logotipo.
-19-


Nota del transcriptor

[editar]

En esta edición, realizada a partir de un documento sin escaneo disponible, se han corregido errores ortográficos, tipográficos y de puntuación evidentes (por ejemplo, correspondinetes por correspondientes; comas innecesarias entre sujeto y el verbo principal) presentes en la fuente, para mejorar la lectura, conservando la integridad del texto original. No se han introducido cambios de contenido ni alteraciones de estilo.

Escaneo

[editar]

Ver el escaneo en Wikimedia Commons.