Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Argentina)

De Wikisource, la biblioteca libre.

LEY 8435

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8435

TITULO PRELIMINAR[editar]

Tribunales, Funcionarios y Auxiliares ARTICULO 1º.- TRIBUNALES. El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia; por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal y Correccional, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia; por los Jueces en lo Civil y Comercial, de Instrucción, Correccional, de Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliación y de Paz. El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia territorial en toda la provincia; las cámaras y jueces, en las circunscripciones, secciones judiciales o territorios que la Ley determine.

ARTICULO 2º.- MAGISTRADOS y Funcionarios. Son Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras y los Jueces. Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público-Fiscal y los Asesores Letrados, conforme lo establecen las Leyes respectivas; los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores, Subdirectores. Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometan la imparcialidad de sus funciones.

ARTICULO 3º.- AUXILIARES. Son auxiliares del Poder Judicial los Abogados, Procuradores, Martilleros, Peritos, Traductores e Intérpretes.

ARTICULO 4º.- ORGANISMOS Auxiliares. Son Organismos Auxiliares del Poder Judicial el Boletín Judicial, el Archivo de los Tribunales, la Mesa de Atención Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.

ARTICULO 5º.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial no previstos en la Constitución Provincial se efectuará del modo que la Ley determine.

ARTICULO 6º.- JURAMENTO. Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento al asumir el cargo, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Vocal que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo harán, de igual forma, en los casos en que corresponda.

ARTICULO 7º.- PROTOCOLO. El Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales inferiores llevarán un libro en el que se deberán compilar los originales de las Resoluciones, sin perjuicio de los demás libros que aquél determine.

LIBRO PRIMERO TRIBUNALES Y MAGISTRADOS[editar]

TITULO I[editar]

Tribunal Superior de Justicia ARTICULO 8º.- INTEGRACION. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con siete miembros, que elegirán anualmente un Presidente.

ARTICULO 9º.- PRESIDENTE. Reemplazo. En caso de ausencia u otro impedimento transitorio del Presidente, ejercerá sus funciones el Vocal de mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, el de más edad. En caso de renuncia, muerte o destitución del Presidente, se designará otro Vocal para completar el período siempre que faltare un término mayor de dos meses. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo.

ARTICULO 10º.- DIVISION en Salas. El Tribunal Superior de Justicia se dividirá en Salas integradas por tres miembros cada una. Cada Sala tendrá la competencia que aquél les asigne dentro de la genérica que le atribuye la Ley.

ARTICULO 11º.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendrá la siguiente competencia: 1- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgánicas y Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controvierta en caso concreto por parte interesada. b) De las cuestiones de competencia entre Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales Inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia. d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 2- Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 3- Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los recursos que las Leyes de procedimiento acuerden. 4- Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

ARTICULO 12º.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de Justicia, para el Gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada Circunscripción o Región judicial. Las decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble. 2.- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 3.- Implementar un procedimiento para la designación de los empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. 4.- Nombrar y remover a su personal. 5.- Fijar el régimen disciplinario y aplicar las respectivas sanciones a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados, respetando el derecho de defensa. El procedimiento aplicable deberá contemplar el Sumario Administrativo previo en los casos de multa (la que no podrá exceder de cincuenta (50) jus), suspensión superior a diez (10) días, cesantía o exoneración. Las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración no podrán aplicarse a los Magistrados y Funcionarios que gocen de la garantía constitucional de inamovilidad. 6.- Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados del Poder Judicial, y controlar su asistencia a los despachos durante el horario de atención al público. 7.- Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su dependencia, que no será menor de seis horas diarias y habilitar días y horas inhábiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los Códigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores. 8.- El Tribunal Superior de Justicia está facultado para suspender o disminuir los períodos de vacancia, cuando razones de real urgencia y cúmulo de tareas lo hiciere necesario. 9.- Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y Empleados. 10.- Reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de Magistrados y Funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las Leyes vigentes. 11.- Llevar los Legajos Personales de los empleados. 12.- Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de Circunscripción, una lista de Abogados que reúnan los requisitos para el cargo, elevada por sugerencia de la Superintendencia de cada Circunscripción Judicial en el mes de octubre de cada año para reemplazar a los Asesores Letrados en los casos previstos por la Ley respectiva. 13.- Confeccionar el padrón de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. 14.- Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI. 15.- Reglamentar la inscripción de los Peritos Judiciales, Traductores e Intérpretes. 16.- Reglamentar e inspeccionar la Administración de Bienes de Menores, los depósitos de dinero y la forma de la contabilidad. 17.- Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los Organismos Auxiliares y demás reparticiones que la Ley coloque bajo su dependencia. 18.- Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de Campaña. 19.- Crear la Escuela de Especialización y Capacitación para Magistrados y Empleados, con reglamentación de su funcionamiento. 20.- Contratar los servicios que estime necesario para mejorar la administración de justicia. 21.- Crear las divisiones administrativas que estime necesarias y regular las funciones de los Directores y Subdirectores. 22.- Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, Proyectos de Leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial. 23.- Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de omisión u oscuridad de la Ley. 24.- Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la Ley y conforme a las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada Circunscripción Judicial. 24 bis.- Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de justicia y mediante resolución fundada, la permuta y el traslado de Magistrados y Asesores Letrados, previo consentimiento de los propuestos y respecto a otros de igual jerarquía y competencia material al que se encuentran ejerciendo. En igual sentido y condiciones podrá actuar a propuesta del Fiscal General respecto de los miembros del Ministerio Público Fiscal. Si la propuesta del Tribunal Superior de Justicia es acogida favorablemente por el Poder Ejecutivo, éste remitirá el pedido de acuerdo al Senado, conforme al Artículo 144 inciso 9) de la Constitución, quien lo tratará en un término no mayor de treinta días. En estos casos, no se exigirán los requisitos establecidos por la Ley Nº 8097. De igual modo se procederá cuando se trate de un Magistrado o Funcionario que tuviese asignada competencia múltiple, siempre que la misma comprenda la correspondiente al cargo de igual jerarquía para el que es propuesto. 25.- Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre los Tribunales con idéntica competencia material y territorial. 26.- Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia. 27.- Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y Ujieres, y viáticos en el supuesto del Artículo 48 de la presente Ley. 28.- Fijar el arancel que percibirán los Conjueces y Jurados. 29.- Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos económicos. 30.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales. 31.- Supervisar con los demás Jueces Competentes las Cárceles Provinciales. 32.- Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial. 33.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las Leyes.

ARTICULO 13º.- DELEGACION: El Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en su Presidente, en las Cámaras, Jueces y Funcionarios que determine, la aplicación de sanciones disciplinarias, exceptuando las que requieran sumario administrativo previo, y el otorgamiento de licencias. También podrá delegar en las Cámaras la provisión de los reemplazos de magistrados que deban cubrirse con Conjueces.

ARTICULO 14º.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente: 1.- Representar al Poder Judicial. 2.- Presidir el Senado en el supuesto previsto por el Artículo 120 de la Constitución de la Provincia. 3.- Ejercer las atribuciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia y proveer en las no delegadas, en casos de urgencia, con cargo de dar cuenta. 4.- Ejercer el Poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial. 5.- Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de reposición. 6.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior. 7.- Ejercer las demás funciones que le confieran las Leyes Provinciales y el Reglamento Interno del Tribunal Superior.

ARTICULO 15º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia serán suplidos por los Vocales de Cámara; los Jueces que reunieren las condiciones para ser Vocales o por los Conjueces a que se refiere el Titulo V. Cuando actuare dividido en Salas, serán suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal; en su defecto y sucesivamente en el orden establecido precedentemente. La integración se efectuará con los Vocales de Cámara o Jueces según la materia de sus respectivas competencias. En los casos de Superintendencia, con los Vocales de Cámara o Jueces en lo Civil y Comercial.

TITULO II Cámaras[editar]

Capítulo 1 Disposiciones Generales[editar]

ARTICULO 16º.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo que la Ley asigne competencia a una Cámara en todas las materias o en algunas de ellas.

ARTICULO 17º.- CAMARAS con Competencia Múltiple - Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde existan Cámaras con competencia múltiple, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de alguno de sus Miembros, se proveerá al reemplazo con otro Vocal de Cámara si lo hubiere; un Juez o, en su defecto, con los Conjueces o Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V.

ARTICULO 18º.- PODER de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición.

Capítulo 2 Cámara en lo Civil y Comercial[editar]

ARTICULO 19º.- COMPOSICION. Las Cámaras en lo Civil y Comercial se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente.

ARTICULO 20º.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente de la Cámara: 1.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior. 2.- Tener bajo su inmediata inspección las Secretarías. 3.- Proveer a los reemplazos en los supuestos de vacancia, impedimento, recusación o inhibición. 4.- Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia. 5.- Ejercer las demás funciones que le confieren las Leyes y el Reglamento interno del Poder Judicial.

ARTICULO 21º.- REEMPLAZOS. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento la participación del reemplazante no cesará aunque hubiera desaparecido la causa que dio lugar al reemplazo cuando hubiese devuelto estudiado el expediente.

Capítulo 3 Cámara Contencioso-Administrativa[editar]

ARTICULO 22º.- COMPOSICION. Las Cámaras Contencioso-Administrativas se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 23º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 4 Cámara en lo Criminal[editar]

ARTICULO 24º.- COMPOSICION. Las Cámaras en lo Criminal se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 25º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de la Cámara de Acusación, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capitulo 4 Bis Cámara en lo Criminal Económico[editar]

Composición. Artículo 25 Bis: La Cámara en lo Criminal Económico se compondrá de tres miembros. La Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el artículo 20. Reemplazo.

Artículo 25 Ter: En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de una Cámara en lo Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción en lo Criminal, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámaras del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámaras de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos, conforme a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 5 Cámara de Acusación[editar]

ARTICULO 26º.- COMPOSICION. Las Cámaras de Acusación se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.

ARTICULO 27º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara del Crimen, los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo previsto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 6 Cámara de Menores[editar]

ARTICULO 28º.- COMPOSICION. Las Cámaras de Menores se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 29º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Menores, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocales de la Cámara de Acusación, Vocales de Cámara y Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme a lo previsto por el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 7 Cámara del Trabajo[editar]

ARTICULO 30º.- COMPOSICION. La Cámara del Trabajo se compondrá de Salas integradas por tres Miembros. El Tribunal Superior de Justicia, por razones de mejor servicio, podrá establecer que los Miembros de las Salas intervengan unipersonalmente en el juzgamiento de los asuntos de menor complejidad que determine.

ARTICULO 31º.- PRESIDENTE. Cada Sala elegirá anualmente un Presidente. Los Miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala, al Presidente de Cámara quien ejercerá las funciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 32º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Conciliación, Vocales y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Vocales de Cámara en lo Criminal o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 8 Cámara de Familia[editar]

ARTICULO 33º.- COMPOSICION. Las Cámaras de Familia se compondrán por tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente, el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.

ARTICULO 34º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Familia, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo o con los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

TITULO III Jueces[editar]

ARTICULO 35º.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Jueces en lo Civil y Comercial, de Familia, Correccionales, de Instrucción, jueces de Instrucción en lo Penal Económico, de Menores, de Faltas, de Conciliación , Electoral y de Paz, salvo que la Ley asigne a un Juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas.

ARTICULO 36º.- JUZGADO con múltiple competencia. Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde exista un Juez con múltiple competencia, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, se proveerá a su reemplazo con otro Juez si lo hubiere, Fiscal, Asesor Letrado, con un Conjuez o Juez Sustituto con arreglo a lo dispuesto en el Titulo V.

ARTICULO 37º.- PODER de Policía. Los Jueces tendrán las mismas facultades disciplinarias acordadas a las Cámaras en el Artículo 18.

ARTICULO 38º.- REEMPLAZO. Los Jueces en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición serán suplidos por un Juez de la misma competencia material. En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta competencia, conforme a los criterios de los Artículos 21, 23, 25, 29 y 32 de la presente. En relación a la materia, los Fiscales y Asesores Letrados que actúen en el Fuero, o por los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.

TITULO IV Jueces de Paz[editar]

Capítulo 1 Disposiciones Generales[editar]

ARTICULO 39º.- DURACION. Los Jueces de Paz durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos.

ARTICULO 40º.- INCOMPATIBILIDADES y garantías. Los Jueces de Paz tendrán las incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Artículo anterior. ARTICULO 41º.- REMOCION. Los Jueces de Paz sólo podrán ser removidos, previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurrieren las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial.

Capítulo 2 Jueces de Paz Vecinales Letrados[editar]

ARTICULO 42º.- TRIBUNALES. La Justicia de Paz Vecinal Letrada será ejercida por los Jueces de Paz Vecinales Letrados.

ARTICULO 43º.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz Vecinal Letrado se requiere: 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.

ARTICULO 44º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, el Juez de Paz Vecinal Letrado será reemplazado por un Juez del mismo grado y ciudad designado por sorteo, en su defecto, será reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la misma Circunscripción.

Capítulo 3 Jueces de Paz de Campaña[editar]

ARTICULO 45º.- ORGANIZACION. Habrá Juzgados de Paz de Campaña en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones: 1.- Población de más de dos mil habitantes. 2.- Que el Juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor de cincuenta kilómetros. Estas exigencias no serán necesarias cuando la creación de un Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de justicia.

ARTICULO 46º.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz de Campaña se requiere: tener 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.

ARTICULO 47º.- RESIDENCIA. Los Jueces de Paz de Campaña deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados.

ARTICULO 48º.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces de Paz de Campaña serán suplidos por el Juez del asiento territorial más próximo.

ARTICULO 49º.- COMPETENCIA material. Los Jueces de Paz de Campaña conocerán: 1.- De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que corresponda. 2.- De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores. 3.- De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores. 4.- De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes.

ARTICULO 50º.- COMPETENCIA territorial. Los Jueces de Paz de Campaña tendrán la competencia territorial que la Ley determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso 23).

ARTICULO 51º.- ATRIBUCIONES. El Juez de Paz de Campaña tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere Escribano Público. 2.- Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante. 3.- Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales. 4.- Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de reposición. 5.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 6.- Ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado.

ARTICULO 52º.- LIBROS. Cada Juez de Campaña llevará, además del Protocolo, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, rubricados por el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 53º.- SECRETARIO. Los Jueces de Paz de Campaña actuarán con un Secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar.

TITULO V Conjueces y Jueces Sustitutos[editar]

ARTICULO 54º.- CONJUECES. Los Conjueces reemplazarán a los Miembros del Tribunal Superior de Justicia, Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz, en los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución previsto o su observancia acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 55º.- JUECES SUSTITUTOS VACANTES. Los Jueces Sustitutos reemplazarán a los vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz , en los casos de vacancia o impedimento, siempre que la observancia del orden de reemplazo acarreare – a criterio del Tribunal Superior de Justicia- inconvenientes serios al servicio. Cuando se trate de una vacante definitiva, el Juez Sustituto durará en el cargo el término de un (1) año, plazo durante el cual del Poder Ejecutivo procederá a designar el titular en los términos del Artículo 144 inciso 9º ) de la Constitución. Los Jueces Sustitutos que estén cumpliendo funciones como tales al momento de la sanción de esta Ley, continuarán ejerciendo el cargo hasta que la vacante sea cubierta por un magistrado designado de conformidad al procedimiento establecido por la Ley Nº 8802.

ARTICULO 56º.- REQUISITOS. Podrán ser designados Conjueces los Abogados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución para el cargo de que se trate. Podrán ser designados Jueces Sustitutos los Magistrados, Asesores Letrados y Fiscales, en actividad o jubilados, y los Secretarios en actividad, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución para el cargo de que se trate. En todos los casos, se requerirá el consentimiento del interesado para ser incluido en el padrón del Artículo 57.

ARTICULO 57º.- PADRON. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará padrones de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos por materia para cada Circunscripción Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad de la convocatoria. Los padrones de inscriptos serán remitidos al Poder Ejecutivo para su elevación al Senado, a efectos del acuerdo respectivo. El acuerdo se prestará a cada inscripto individualmente.

ARTICULO 58º.- DESIGNACION. El Poder Ejecutivo procederá a la designación de Conjueces y Jueces Sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya prestado acuerdo el Senado.

ARTICULO 59º.- JURAMENTO DE JUECES SUSTITUTOS. El Tribunal Superior de Justicia determinará el Juez Sustituto que reemplazará al impedido, en cada caso y de conformidad al procedimiento más conveniente a las necesidades del servicio. Si el padrón de la Circunscripción no contase con inscriptos en la materia, la determinación podrá efectuarse entre los inscriptos en las demás Circunscripciones. Al asumir el cargo, el Juez Sustituto prestará juramento en la forma prevista por el Artículo 6º. Permanecerá en sus funciones mientras dure el reemplazo, con las mismas garantías, inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades del titular del cargo ocupado. En caso de destitución, quedará eliminado automáticamente de la lista. Reintegrado el titular o cubierta de manera definitiva la vacante, el Sustituto, previo consentimiento, podrá integrar nuevamente el padrón.

ARTICULO 60º.- ASIGNACION y retribución del Conjuez. La integración de Tribunales con Conjueces se efectuará del modo que determine el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo previsto en el Artículo 12, inciso 10) y en el Artículo 13. Los Conjueces percibirán el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Jurados ARTICULO 61º.- INTEGRACION. Los Tribunales Colegiados podrán ser integrados por Jurados.

ARTICULO 62º.- REQUISITOS. Para ser Jurado se requiere mayoría de edad, ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.

ARTICULO 63º.-DESIGNACION. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará en forma bianual un lista de Jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada Circuscripción Judicial y dictará la reglamentación respectiva.

ARTICULO 64º.- REMOCION. Cuando sea el caso, los Jurados serán removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en alguna de las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.

ARTICULO 65º.- REMUNERACION. Los Jurados percibirán, por su intervención, el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 66º.- JURAMENTO. Los Jurados prestarán juramento en la forma que el Tribunal Superior de Justicia determine.

LIBRO SEGUNDO FUNCIONARIOS[editar]

TITULO I Relatores[editar]

Capítulo 1 Relatores del Tribunal Superior de Justicia[editar]

ARTICULO 67º.- ORGANIZACION. En cada una de las Salas en que se divide el Tribunal Superior de Justicia actuarán Relatores. Las Relatorías contarán con las Secretarías y Auxiliares que aquel les asigne.

ARTICULO 68º.- DESIGNACION. Los Relatores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial para ser Vocal de Cámara. En caso de necesidad, podrán designarse Relatores interinos.

ARTICULO 69º.- FUNCIONES. Los Relatores tendrán las siguientes funciones: 1.- Asistir a los Miembros de la Sala en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento. 2.- Reunir la información atinente a las materias en que deba intervenir la Sala. 3.- Recopilar la jurisprudencia de la Sala. 4.- Cualquier otra función que se les asigne.

Capítulo 2 Relatores de Cámara[editar]

ARTICULO 70º.- EN cada Cámara podrán actuar relatores.

ARTICULO 71º.- DESIGNACION. Los relatores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser Secretario.

ARTICULO 72º.- FUNCIONES. Los Relatores tendrán las siguientes funciones: 1.- Asistir a los miembros de la Cámara en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento. 2.- Reunir la información atinente a las materias en que deba intervenir la Cámara. 3.- Recopilar la jurisprudencia de la Cámara. 4.- Cualquier otra función que se les asigne.

TITULO II Secretarios[editar]

ARTICULO 73º.- ORGANIZACION. Los Juzgados, las Cámaras y las Salas del Tribunal Superior de Justicia actuarán con el número de Secretarías que este último determine.

ARTICULO 74º.- REQUISITOS. Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere: 1.- Mayoría de edad. 2.- Título de abogado. 3.- Seis años como agente del Poder Judicial. Para ser Secretario de Cámara y de Juzgado se deberán reunir los requisitos previstos en los incisos 1) y 2) del presente Artículo y contar con cuatro y dos años como agente del Poder Judicial, respectivamente. Para el caso de los primeros, se requerirá además ejercer el cargo de Secretario de Primera Instancia y para el segundo caso el cargo inmediato inferior.

ARTICULO 75º.- DESIGNACION. Los Secretarios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Las Cámaras o el Juez respectivo, en su caso, elevarán al Tribunal Superior de Justicia para su designación, una terna de candidatos en orden alfabético que reúnan los requisitos del Artículo anterior.

ARTICULO 76º.- FUNCIONES. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones: 1.- Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el horario de tareas y demás deberes que el cargo impone, desempeñándose como jefe inmediato de la oficina. 2.- Llevar los libros que establezcan las Leyes y reglamentos. 3.- Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina. 4.- Entregar previa constancia los bienes, expedientes y documentos a las personas que la Ley autorice. 5.- Otorgar recibos de los documentos que le entregaren los interesados. 6.- Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el Juez, las órdenes de pago respectivas. 7.- Remitir al archivo los expedientes, documentos y libros en las épocas y modos previstos en los reglamentos respectivos. 8.- Intervenir con el tribunal en el despacho de las causas. 9.- Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y Previsionales. 10.- Desempeñar las tareas que les encomendare el Tribunal. 11.- Toda otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 77º.- SECRETARIOS del Tribunal Superior. Reemplazo. Los Secretarios de Sala del Tribunal Superior de Justicia en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición se suplirán por el Prosecretario o por otro Secretario de Sala del Tribunal Superior de Justicia. En su defecto, por un Secretario de Cámara de la materia en que entienda la Sala.

ARTICULO 78º.- SECRETARIOS de Cámara y de Juzgado. Reemplazo. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Secretarios de Cámara y de Juzgados serán reemplazados conforme al siguiente orden. 1.- Por el Prosecretario. 2.- Por otro Secretario de la misma Cámara o Juzgado. 3.- Por un Secretario de Juzgado. Este orden podrá alterarse cuando su observancia ocasione graves inconvenientes al servicio.

TITULO III Prosecretario Letrado[editar]

ARTICULO 79º.- REQUISITOS. Para ser Prosecretario Letrado se requiere mayoría de edad y título de abogado.

ARTICULO 80º.- DESIGNACION. Los Prosecretarios Letrados serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 81º.- FUNCIONES. Los Prosecretarios Letrados tendrán las siguientes funciones: 1.- Colaborar con el Secretario, desempeñando las tareas que éste le encomiende. 2.- Cumplir las funciones previstas en el Artículo 76 cuando reemplace al Secretario. 3.- Llevar estadísticas y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia. 4.- Firmar cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos, salvo la disposición en contrario. 5.- Cualquier otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior.

TITULO IV Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres[editar]

ARTICULO 82º.- REQUISITOS. Para ser Oficial de Justicia, Notificador o Ujier, se requiere mayoría de edad.

ARTICULO 83º.- DESIGNACION. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 84º.- OFICIALES de Justicia. Funciones. El Oficial de Justicia ejecutará los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.

ARTICULO 85º.- NOTIFICADORES y Ujieres. Funciones. Los Notificadores y Ujieres practicarán las notificaciones dentro y fuera del radio, respectivamente, conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 86º.- REMUNERACION. Viáticos. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres no percibirán más emolumentos que la remuneración, excepción hecha de los gastos de traslados que serán abonados por el solicitante de la medida, según tabla de arancel que establezca el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el Artículo 12 inc. 28).

TITULO V Médicos Forenses[editar]

ARTICULO 87º.- REQUISITOS. Para ser Médico Forense se exige título de médico especialista en la materia de que se trate, con una antigüedad de cuatro (4) años en dicha especialidad.

ARTICULO 88º.- DESIGNACION. Serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos, mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 89º.- FUNCIONES. Efectuarán los informes y reconocimientos que los Tribunales les ordenen.

TITULO VI Directores y Subdirectores[editar]

ARTICULO 90º.- FUNCIONES. Las divisiones administrativas que determine el Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo de Directores y Subdirectores que dependerán directamente de aquél.

ARTICULO 91º.- DESIGNACION. Los Directores y Subdirectores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al régimen que determine. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 92º.- PROHIBICIONES. Regirán para los Directores y Subdirectores las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Artículo 2º de la presente Ley.

ARTICULO 93º.- REQUISITOS. Los Directores y Subdirectores deberán reunir los requisitos que, para cada división administrativa, determine la Ley o en su defecto el Tribunal Superior de Justicia.

LIBRO TERCERO ORGANISMOS AUXILIARES[editar]

TITULO I Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial[editar]

ARTICULO 94º.- INTEGRACION. El Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial se integrará con profesionales y técnicos de las disciplinas que determine la Ley y el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades del servicio. Dependerá directamente del Tribunal Superior o de quien éste designe.

ARTICULO 95º.- FUNCIONES. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial practicarán las pericias y reconocimientos y expedirán los informes que los Tribunales y demás funcionarios autorizados les soliciten. Cuando el Cuerpo Técnico carezca de profesionales especializados en una determinada materia, se podrá recurrir a los Peritos Judiciales matriculados o, en su defecto, a los Cuerpos Técnicos de los Organismos Públicos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 98 in fine.

ARTICULO 96º.- REQUISITOS. Para ser integrante del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial se requiere mayoría de edad y título habilitante sin perjuicio de los demás requisitos que determinen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 97º.- DESIGNACION. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al régimen que determine. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 98º.- PROHIBICIONES. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial no podrán actuar como peritos de parte y tendrán las incompatibilidades que determine el Tribunal Superior de Justicia. No percibirán otras remuneraciones que el sueldo que fije la Ley.

TITULO II Boletín Judicial[editar]

ARTICULO 99º.- ORGANIZACION. El Boletín Judicial dependerá del Tribunal Superior de Justicia y estará a cargo de un Director que deberá tener el título de abogado.

ARTICULO 100º.- DESIGNACION. El Director será designado por el Tribunal Superior de Justicia conforme el procedimiento que determine.

ARTICULO 101º.- CONTENIDO. El Boletín Judicial será una publicación periódica en la que se insertarán: 1.- Las acordadas del Tribunal Superior de Justicia que revistieran interés general. 2.- Las Resoluciones de los Tribunales y los Dictámenes de la Fiscalía General que, por su importancia, se estime de interés publicar. 3.- Los trabajos de sistematización de jurisprudencia y otros autorizados por el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 102º.- REMISION. El Secretario expedirá copia autenticada de las Resoluciones que el Tribunal estime de interés publicar y las remitirá a la Dirección del Boletín Judicial.

TITULO III Archivo de los Tribunales[editar]

ARTICULO 103º.- ORGANIZACION. El Archivo de los Tribunales dependerá del Tribunal Superior de Justicia. Estará a cargo de un Director quien será secundado por un Subdirector.

ARTICULO 104º.- DIRECTOR y Subdirector. Designación. Requisitos. Prohibiciones. El Director y Subdirector serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Para ser Director y Subdirector se requiere: mayoría de edad, título de archivero o de abogado o escribano con especial versación en técnicas de archivo.

ARTICULO 105º.- FORMACION del Archivo. El Archivo se formará con: 1.- Los Expedientes Judiciales concluidos y mandados a Archivar por los Jueces. 2.- Los Expedientes paralizados que los mismos Jueces remitan con noticia de las partes. 3.- Los Protocolos concluidos de las Resoluciones de los Tribunales de la Provincia. 4.- Las microfilmaciones o reproducciones obtenidas por un medio óptico u otro medio apto para ese fin. 5.- Todo otro libro o documento que el Tribunal Superior de Justicia determine por acordada.

ARTICULO 106º.- PROTOCOLOS. Para proceder a la remisión al Archivo de los Protocolos de Resoluciones, el Secretario deberá dejar constancia de la fecha de terminación y del número de fojas que contengan.

ARTICULO 107º.- EXPEDIENTES. En la fecha que la reglamentación determine, los Secretarios remitirán al Archivo, bajo inventario, los expedientes y documentos que deban archivarse acompañados de un índice.

ARTICULO 108º.- EXPEDIENTES terminados y paralizados. Los Expedientes terminados no podrán sacarse del Archivo. Los Jueces podrán inspeccionar los Expedientes o sacar copia de ellos. No podrán tampoco del Archivo. Los Jueces podrán inspeccionar los Expedientes o sacar copia de ellos. No podrán tampoco extraerse originales de los Expedientes paralizados, sino a los efectos de su prosecución y por mandato judicial. Los Expedientes podrán ser extraídos del Archivo por circunstancias excepcionales y previa autorización del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 109º.- TESTIMONIOS y Certificados. El Director del Archivo expedirá testimonio de los Expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren por mandato judicial o por quien acredite interés legítimo.

ARTICULO 110º.- MICROFILMACION. El Tribunal Superior de Justicia adoptará las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de las microfilmaciones y reproducciones obtenidas por medio óptico u otro medio apto para tal fin, de Expedientes, Resoluciones y Documentos, así como la forma de destrucción de los originales, de un todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para cada tipo de documento.

ARTICULO 111º.- A los fines de la descentralización del Tribunal Superior de Justicia, adoptará las medidas necesarias para la creación de Archivos Regionales en cada cabecera de Circunscripción Judicial.

TITULO IV Mesa de Atención Permanente[editar]

ARTICULO 112º.- REGULACION. La Mesa de Atención Permanente se regirá por las disposiciones respectivas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

TITULO IV bis Organismo Tecnico Multidisciplinario[editar]

Artículo 112 bis: El Organismo Técnico Multidisciplinario asiste a los Tribunales y a los representantes del Ministerio Público Fiscal".

TITULO COMPLEMENTARIO[editar]

ARTICULO 113º.- RECESO de los Tribunales. Períodos. Los Tribunales de la Provincia vacarán desde el 1º al 31 de Enero de cada año, inclusive, y durante los ocho días hábiles que fije el Tribunal Superior de Justicia, en concordancia con el receso escolar de invierno.

ARTICULO 114º.- TRIBUNALES de Feria. El Tribunal Superior de Justicia designará los Tribunales y Dependencias que actuarán, durante las épocas de receso, para el despacho de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento.

ARTICULO 115º.- MAPA Judicial. El Territorio de la Provincia de Córdoba se dividirá a los fines de la Administración de Justicia, en diez (10) Circunscripciones Judiciales: La Primera Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y comprenderá: 1- Departamento Capital. 2- Departamento Santa María. 3- Departamento Río Primero. 4- Departamento Totoral. 5- Departamento Colón. 6- Las Pedanías Santiago y San Roque del Departamento Punilla. 7- Las Pedanías Molinos, Reartes y el radio municipal de Santa Rosa de Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita. 8- Departamento Río Segundo, excepto los radios municipales de Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle. La Segunda Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Río Cuarto y comprenderá: 1- Departamento Río Cuarto. 2- Departamento Juarez Celman. 3- Departamento General Roca. 4- La Pedanía Loboy del Departamento Unión. 5- La Pedanía Las Tunas del Departamento Marcos Juárez. La Tercera Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Bell Ville y comprenderá: 1- Departamento Unión, excepto la Pedanía Loboy y los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarán, de la Pedanía Ballesteros. 2- Departamento Marcos Juárez, excepto la Pedanía Las Tunas. La Cuarta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Villa María y comprenderá: 1- Departamento General San Martín. 2- El territorio comprendido por los radios municipales de Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle, de la Pedanía Calchín del Departamento Río Segundo. 3- Las Pedanías Pampayasta Norte, Pampayasta Sud, Los Zorros y la parte de la Pedanía Punta de Agua, ubicada al sur de la línea que se detalla en el Anexo I de la Ley 8000, todos del Departamento Tercero Arriba. 4- El territorio comprendido por los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarán de las Pedanías Ballesteros del Departamento Unión. La Quinta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de San Francisco y comprenderá: 1- Departamento San Justo. 2- Laguna Mar Chiquita (Laguna o Mar de Ansenusa). La Sexta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Villa Dolores y comprenderá: 1- Departamento Pocho. 2- Departamento San Alberto. 3- Departamento San Javier. La Séptima Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Cruz del Eje y comprenderá: 1- Departamento Cruz del Eje. 2- Departamento Minas. 3- Las Pedanías Rosario, Dolores y San Antonio del Departamento Punilla. La Octava Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Laboulaye y comprenderá el Departamento Presidente Roque Saenz Peña. La Novena Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Deán Funes y comprenderá: 1- Departamento Sobremonte. 2- Departamento Ischilín. 3- Departamento Río Seco. 4- Departamento Tulumba. La Décima Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Río Tercero y comprenderá: 1- Las Pedanías Monsalvo, Cóndores, Río de los Sauces, Cañada de Alvarez y Santa Rosa, excepto el radio municipal de Santa Rosa de Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita. 2- Las Pedanías Salto, Capilla de Rodríguez y la parte de la Pedanía Punta del Agua ubicada al norte de la línea que se detalla en el Anexo I de la Ley Nº 8000, todas del Departamento Tercero Arriba.

ARTICULO 116º.- DEROGASE la Ley Nº 3364, sus modificatorias, complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 117º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo. ILLIA - PEREZ - BROOK - CENDOYA Titular del Poder Ejecutivo: ANGELOZ Promulgación automática art. 112 Constitución Provincial. NOTICIAS ACCESORIAS FUENTE DE PUBLICACION B.O.: 10.02.95 FECHA DE SANCION: 01.12.94 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 117 TEXTO ART. 12 INC. 5): CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8563 (B.O. 22.11.96). TEXTO ART. 12 INC. 24) BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2 L.Nº 8563 (B.O. 22.11.96). TEXTO ART. 13: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 L.Nº 8571 (B.O. 26.12.96). TEXTO LIBRO PRIMERO TITULO 2° CAPITULO 4° BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 60 L.N° 8835 (B.O. 28.03.00). TEX.TO ART. 25 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 60 L.Nº 8835 (B.O. 28.03.00) TEXTO. ART. 25 TER: CONFORME INCORPORACION POR ART. 60 L.Nº 8835 (B.O. 28.03.00) OBSERVACION LIBRO PRIMERO TITULO III: ESTE TITULO FUE OMITIDO EN LA PUBLICACION DEL B.O. Y HASTA LA FECHA NO SE HA PUBLICADO ERRATA PARA SALVAR EL ERROR. TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. POR ART. 61 L.N° 8835 (B.O. 28.03.00). TEXTO ART. 55: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 L.Nº 8829 (B.O. 03.03.00). OBSERVACION: ART. 55: POR ART. 3 L.Nº 8829 (B.O 03.03.00) SE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, EN ORDEN A LA DURACION EN SUS FUNCIONES DE LOS JUECES SUSTITUTOS COMPRENDIENDO TANTO LOS PLAZOS VENCIDOS A LA FECHA DE SANCION DE LA LEY 8829 CUANTO DE LOS JUECES SUSTITUTOS A DESIGNAR. ANTECEDENTE ART. 55: SUSTITUIDO POR ART. 2 L.Nº 8571 (B.O. 26.12.96). TEXTO ART. 56: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5 L.Nº 8563 (B.O. 22.11.96). TEXTO ART. 59: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6 L.Nº 8563 (B.O. 22.11.96). TEXTO ART. 63: CONFORME MODIFICACION POR ART.1 L.Nº 8735 (B.O. 23.12.98). TEXTO LIBRO TERCERO TITULO IV BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 62 L.N° 8835 (B.O. 28.03.00) OBSERVACION LIBRO TERCERO, TITULO IV BIS: POR ART. 62 L.Nº 8835, SE MENCIONA LA INCORPORACION DEL TITULO IV BIS AL LIBRO SEGUNDO, CUANDO EN REALIDAD CORRESPONDE AL LIBRO TERCERO, NO HABIENDOSE SALVADO EL ERROR HASTA EL DIA DE LA FECHA. TEXTO. ART. 112 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 62 L.N° 8835 (B.O. 28.03.00).

Notas[editar]