Ley estableciendo un gobierno en el territorio del Chaco (1872)

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1: Mientras no se dicte la Ley General para la administración y Gobierno de los territorios nacionales, el territorio del Chaco será regido por un Gobernador, por jueces de paz y por comisiones municipales, según se dispone por la presente ley.

Artículo 2: El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, durará en sus funciones por el término de tres años y gozará de la dotación de quinientos pesos fuertes al mes. El Poder Ejecutivo nombrará también un Secretario que desempeñará las funciones del Jefe en los casos de ausencia de éste y los demás que le atribuya el reglamento interno de la Oficina, aprobado por el Poder Ejecutivo. El Secretario gozará del sueldo de dos mil pesos anuales.

Artículo 3: La Secretaría de Gobierno será desempeñada por un Secretario, con el sueldo mensual de doscientos pesos fuertes y dos escribientes con el de cien pesos fuertes al mes, cada uno, asignándose por ordenanza y gastos de escritorio, cien pesos fuertes mensuales.

Artículo 4: El Gobernador entenderá, con arreglo á las leyes de la Nación, en todo lo relativo á la administración, fomento, seguridad y colonización, y será el Jefe superior de la Guarnición, Gendarmería y Guardia Nacional.

Artículo 5: Los Jueces de Paz serán elegidos por electores, calificados con arreglo al censo electoral que mandará practicar el Gobernador, teniendo presente las calidades requeridas por la Ley nacional de Elecciones para ser elector, y durará en el ejercicio de sus funciones por el término de un año.

Artículo 6: Los Jueces de Paz ejercerán la justicia civil, mercantil y criminal, con apelación al Juez de Sección de la provincia más inmediata y de ésta á la Suprema Corte de Justicia, en causas criminales, civiles y mercantiles, cuando el valor exceda de dos mil pesos fuertes.

Artículo 7: Las Comisiones municipales se compondrán de seis vecinos que se renovarán por terceras partes cada año, elegidos con arreglo al censo que mandará levantar el Gobernador, incluyendo en él á los extranjeros mayores de veinte y dos años, y que tuviesen uno de residencia en el Municipio. Estas comisiones serán presididas por el Juez de Paz.

Artículo 8: Las Comisiones municipales conocerán en iodo lo relativo á instrucción, obras públicas, registro del estado civil de las personas y registro cívico, higiene y parte económica y policial.

Artículo 9: Mientras el número de habitantes de una sección no alcance á mil, el Gobernador hará el nombramiento de Juez de Paz y Comisario municipal, nicipal, y toda vez que llegue á este número convocará inmediatamente al pueblo á elecciones.

Artículo 10: El Poder Ejecutivo hará practicar una mensura de los terrenos adyacentes á cada sección poblada, dividiéndolos en solares y lotes de quintas y de chacras, los que serán destinados y concedidos por ahora, con sujeción á las reglas siguientes:

1.° Las mensuras se harán con arreglo á las bases que fijará el Poder Ejecutivo, oyendo al Departamento de Ingenieros, para iniciar un sistema uniforme en la división de tierras nacionales.

2.° Los solares de los pueblos no excederán de cincuenta metros por cincuenta: las suertes de quintas serán de 200 metros por costado; y las de chacra, de ciento sesenta hectáreas, pudiendo dividirse en medios y cuartos de lotes.

3.° Todo individuo, nacional ó extranjero, jefe de familia ó mayor de veintidós años, tendrá derecho á entrar en posesión de un solar, ó de una suerte de quinta ó de chacra, entregando una cantidad de dos pesos fuertes por solar, cinco pesos por lote de quinta, y diez pesos fuertes por el de chacra, y declarando bajo juramento ó afirmación, que hace la solicitud para sí y no para otro, con la intención de entrar desde luego á poblarla y cultivarla. La entrega y la declaración se harán ante la comisión municipal, la que dará al solicitante, para su resguardo, un boleto provisorio.

4.° Bajo ningún pretexto podrá ser concedida á persona alguna ó sociedad, mayor extensión que la de un solar ó un lote entero de quinta ó de chacra.

5.° El poblador que se hubiese conservado en posesión del lote que se le adjudicó, y lo hubiese conservado por espacio de tres años, tendrá el derecho á su propiedad y á que se le extienda el título competente. El abandono de la posesión y cultivo por espacio de seis meses consecutivos, será causa bastante para que el poblador pierda su derecho para ser escriturado.

6.° Los que hubiesen servido en los ejércitos de la Nación, ya en cuerpos de línea ó guarnición nacional, tendrán derecho á entrar en posesión del solar ó suerte de quinta ó de chacra que solicitasen, bajo la simple declaración exigida por el inciso 3.°, dispensándoseles de todo pago.

7.° No podrá ejercitarse acción alguna contra estos solares ó suertes de quinta ó chacra, por deudas que hubiesen contraído sus poseedores, antes de obtener el título de propiedad.

Artículo 11: Asígnase para la construcción de la casa de Gobierno, escuela o, la cantidad de veinticuatro mil pesos fuertes, que el Poder Ejecutivo distribuirá como lo juzgue conveniente.

Artículo 12: El Gobierno de estos territorios dependerá del Ministerio del Interior, con el cual se entenderá en cuanto concierna al desenvolvimiento y administración de los mismos.

Artículo 13: Señálase para gastos eventuales y extraordinarios de la administración de estos territorios, la cantidad de seis mil pesos anuales.

Artículo 14: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á los 11 días del mes de Octubre de 1872.

ADOLFO ALSINA. OCTAVIO GARRIGÓS. Carlos M. Saravia, R. B. Núñes.

Departamento del Interior. Buenos Aires, Octubre 18 de 1872.

Cúmplase, comuniqúese, publiquese é insértese en el Registro Nacional.

SARMIENTO. Uladislao Frías.