Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 1. Capítulo 3
Apariencia
Artículo 16.-
- 1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:
- a) La edición gráfica.
- b) La reproducción.
- c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
- d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
- e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
- i.- La ejecución, representación o declaración.
- ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
- iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
- f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
- g) La distribución.
- h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
- i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
- j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
- 2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."[1]
Artículo 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.[2]
Artículo 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.
Artículo 19.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Artículo 20.- (Derogado por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)