Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 1. Capítulo 3

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​N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 1: Derechos de autor
Capítulo 3: Derecho Patrimonial​
 (1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 16.-

1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."[1]

Artículo 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.[2]

Artículo 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.

Artículo 19.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.

Artículo 20.- (Derogado por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)


  1. Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000
  2. Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983