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Leyes Constitutivas de la República de El Salvador (1886)/Ley de Amparo

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Leyes Constitutivas de la República de El Salvador: 1886 (1886)
de Asamblea Nacional Constituyente
Publicada en el Diario Oficial No. 194, Tomo No. 21, del 27 de agosto de 1886. Entró en vigencia inmediatamente.
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
El Presidente Provisional de la República del Salvador, á sus habitantes
Sabed: que la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado lo que sigue:
El Congreso Nacional Constituyente,

considerando:

Que conforme á los artículos 37 y 149, fracción primera de la Constitución, debe reglamentarse por una ley constitutiva el amparo acordado á los derechos individuales, decreta la siguiente

LEY DE AMPARO.


CAPÍTULO I.
De la demanda de amparo y suspensión del acto reclamado.

Artículo 1.—La respectiva Cámara de 2.ª Instancia es el Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de amparo que establece el artículo 37 de la Constitución.

Art. 2.—La demanda de amparo tendrá lugar contra los actos ó providencias de cualquiera autoridad ó funcionario que viole las garantías individuales, ya sea por sí ó en cumplimiento de una orden superior ó de una ley.

Art. 3.—La demanda de que habla el artículo anterior puede interponerse por la parte agraviada, ó por su representante legal, ó por cualquiera otra persona habil para comparecer en juicio.

La sentencia será siempre tal que se concrete, personas naturales ó jurídicas, limitándose á protegerlas y ampararlas en el caso especial á que se contrae el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que lo motive.

Art. 4.—La persona que solicite amparo se presentará por escrito, explicando por menor el hecho que lo motiva y designando la garantía individual que considere violada.

Art. 5.—Cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución del acto que es objeto de la demanda, la Cámara, previo informe de la autoridad ejecutora, que dará dentro de veinticuatro horas, correrá traslado al Fiscal respectivo, quien contesta á dentro de igual término.

Si la suspensión fuere de urgencia notoria, la Cámara resolverá, á la mayor brevedad posible, y con solo el escrito del actor. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Art. 6.—Si notificada la suspensión del acto reclamado á la autoridad que trate de ejecutarlo, no se contuviere ésta en su ejecución, se procederá en los términos de los artículos 18, 19 y 20.

Art. 7.—No es admisible el recurso de amparo en asuntos judiciales puramente civiles, ni respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en causa criminal.

CAPÍTULO II.
Sustanciación de la demanda.

Art. 8.—Resuelto el punto sobre suspensión inmediata del acto reclamado, ó desde luego, si el autor no la hubiere solicitado, la Cámara pedirá informe á la autoridad que ejecutare ó tratare de ejecutar el acto, quien deberá evacuarlo dentro de tercero día, con las justificaciones que crea convenientes.

Recibiendo el informe se correrá traslado al actor y al Fiscal por tres dias á cada uno.

Art. 9.—Devueltos los traslados, si la Cámara creyere necesario esclarecer algún punto de hecho, abrirá el juicio á prueba por ocho dias.

Si la prueba debe rendirse fuera del lugar del juicio, se concederá el término de la distancia, conforme al Pr.

Art. 10.—Toda autoridad ó funcionario tiene obligación de dar, con la oportunidad necesaria, al actor, su abogado ó procurador y al Fiscal, certificación de los documentos que pidieren como prueba en estos recursos.

Si la autoridad ó funcionario requerido se negase á expedir la certificación indicada, quedará incurso en una multa de 25 á 100 pesos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra conforme al Código Penal.

Art. 11.—Las partes producirán sus pruebas conforme á lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Art. 12.—Concluido el término probatorio se mandarán pasar los autos por cuatro dias á la Secretaría, para que las partes presenten por escrito sus respectivos alegatos.

Art. 13.—Dentro de los tres dias siguientes á la devolución de los traslados, á que se refiere el artículo 8, si la cuestión fuere de mero derecho, ó de espirado el término que prescribe el artículo anterior, se pronunciará sentencia definitiva.

Notificada la sentencia, sin otro trámite, se remitirán los autos en revisión á la Suprema Corte de Justicia.

Art. 14.—La Suprema Corte de Justicia fallará con solo la vista de los autos, dentro de doce dias de haberlos recibido, reformando, confirmando ó revocando la sentencia consultada.

Art. 15.—Siempre que se resuelva denegando el amparo por falta de motivo para decretarlo, se condenará á la parte que lo promoviere en las costas, daños y perjuicios, sin perjuicio de la acción de calumnia.

Art. 16.—Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no hay recurso alguno, salvo el caso de responsabilidad por violación expresa de la Constitución.

Art. 17.—Pronunciada la sentencia definitiva se devolverán los autos á la Cámara de 2.ª Instancia con la certificación respectiva para su ejecución.

Art. 18.—La Cámara de 2.ª Instancia hará saber sin demora la sentencia al quejoso y á la autoridad contra quien ese hubiere interpuesto la demanda, y si dentro de veinticuatro horas, dicha autoridad no procede á su cumplimiento, la Cámara se dirigirá al superior inmediato, requiriéndole en nombre de la República, para que haga cumplir la sentencia de la Corte.

Si la autoridad demandada no tuviere superior, el requerimiento se entenderá desde luego con ella misma.

Art. 19. — Si á pesar del requerimiento no se cumpliere la sentencia, ó no se cumpliere del todo, la Cámara de 2.ª Instancia, si el caso lo exigiere, pedirá al poder Ejecutivo la fuerza armada necesaria para hacer cumplir sus providencias.

Art. 20.—Si no obstante la notificación hecha á la autoridad ó funcionario, el acto reclamado quedare consumado de un modo irremediable, la Cámara de 2ª Instancia mandará encausar desde luego al culpable ó culpables, remitiendo certificación de las diligencias á la autoridad ó tribunal competente, si ella misma no lo fuere.

Si el culpable debe ser juzgado por el Cuerpo Legislativo, le dará cuenta con dicha certificación en su próxima reunión.

Art. 21.—El efecto de una sentencia que concede amparo, es que se restituyan las cosas al estado en que estaban antes de ejecutarse el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III.
Disposiciones generales.

Art. 22.—Los términos que establece esta ley son perentorios, y su simple lapso sin causa justa, produce responsabilidad.

Trascurrido el término de un traslado se mandarán sacar los autos inmediatamente, de oficio y aun por apremio personal.

Art. 23.—La sentencia de amparo solo produce efecto en el juicio en que hubiere sido pronunciada.

Art. 24.— La autoridad ó funcionario demandado podrá intervenir en cualquier estado del juicio, sin hacerlo retroceder.

Art. 25.—El cumplimiento de la sentencia que se pronuncie en los juicios de amparo, no obsta para que se proceda contra el culpable por el delito ó falta que hubiere cometido.

Art. 26.—Si al revisar la Corte los juicios de amparo, notare que se han cometido faltas ligeras en el procedimiento, impondrá á los responsables, en la misma sentencia, las penas disciplinarias que crea justas conforme al derecho conún.

Art. 27.—Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal ó restricción de la libertad personal de un modo indebido, sea por una autoridad ó por un particular, se observará lo que disponga el Código de Instrucción Criminal sobre la exhibición de la persona.

Art. 28.—En los juicios de amparo se usará de papel común.

Dado en el Palacio Nacional, en San Salvador, á veintiuno de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

D. Jiménez,
Vice-Presidente.
Carlos Palma,
Secretario.
Máximo Mancía,
Secretario.


Palacio Nacional: San Salvador, Agosto 25 de 1886.

Por tanto: Publíquese.

Francisco Menéndez.


El Secretario de Estado en el
despacho de Gobernación;
Baltasar Estupinián.



El Presidente Provisional de la República del Salvador, á sus habitantes
Sabed: que la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado lo que sigue:
El Congreso Nacional Constituyente,

considerando:

Que conforme á la fracción 11.ª del artículo 102 de la Constitución, corresponde á la Suprema Corte de Justicia decretar y hacer efectivo el recurso de amparo que establece el artículo 37: que por el artículo 103 de la misma Constitución aquella atribución es común á las Cámaras que no tienen su asiento en la Capital.

Considerando: que por el artículo 1.º de la Ley de Amparo se establece que la respectiva Cámara de 2.ª Instancia conocerá del recurso que establece el artículo 37, sin determinar que también corresponde á la Suprema Corte de Justicia decretarlo y hacerlo efectivo.

Considerando: que siendo la Ley de Amparo un desarrollo de los principios que contienen los artículos 37, 102, fracción 11.ª y 103 de la Constitución, aquella Ley no puede contradecir á ésta; y

Considerando: que es necesario hacer la aclaratoria correspondiente, y en virtud de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia,

decreta:

Artículo único.—Se declara que el artículo 1.º de la referida Ley de Amparo, no restringe en manera alguna la atribución que tiene la Suprema Corte de Justicia por la fracción 11.ª del artículo 102 de la Constitución, y que á ella corresponden también en el cumplimiento de dicha atribución la observancia de aquella Ley en todo lo que sea aplicable.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, á los veinticuatro días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

D. Jiménez,
Vice-Presidente.
Máximo Mancía,
Secretario.
Geremías Guandique,
Pro-Secretario.


Palacio Nacional: San Salvador, Agosto 25 de 1886.

Por tanto: Ejecútese.

Francisco Menéndez.


El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores Justicia, y Cultos;
Manuel Delgado.