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Leyes Constitutivas de la República de El Salvador (1886)/Ley de Extranjería

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Leyes Constitutivas de la República de El Salvador: 1886 (1886)
de Asamblea Nacional Constituyente
Publicada en el Diario Oficial No. 223, Tomo No. 21, del 1 de octubre de 1886. Entró en vigencia inmediatamente. (Véase además la versión refundida.)
Ley de Extranjería
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
El Presidente Provisional de la República del Salvador, á sus habitantes,
Sabed: que la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado lo que sigue:
El Congreso Nacional Constituyente de la República del Salvador,

considerando:

Que es de suma importancia para la conservación de las buenas relaciones internacionales de la República, dar su pronto y debido cumplimiento al mandato del artículo 50 de la Constitución, decreta la siguiente

Ley de Extranjería.


CAPÍTULO I.
De los Salvadoreños y de los Extranjeros.

Art. 1.—Son salvadoreños, por nacimiento ó por naturalización, los enumerados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución de la República.

Art. 2.—Son extranjeros:

1.º Los nacidos fuera del territorio nacional, que sean súbditos de gobiernos extranjeros y que no se hayan naturalizado en el Salvador.

2.º Los hijos de padre extranjero ó madre extranjera y padre desconocido, nacidos en territorio del Estado, hasta llegar á la edad en que conforme á la ley de la nacionalidad del padre ó de la madre, respectivamente, fuesen mayores. Trascurrido el año siguiente, sin que ellos manifiesten ante el Gobernador del departamento de su residencia, que siguen la nacionalidad de sus padres, serán considerados como salvadoreños.

3.º Las salvadoreñas que contrageren matrimonio con extranjero, conservarán su carácter de extranjeras aun durante su viudez. Disuelto el matrimonio, la salvadoreña por nacimiento, puede recuperar su nacionalidad, siempre que además de establecer su residencia en la República, manifieste ante el Gobernador respectivo su resolución de recobrar esa nacionalidad.

La salvadoreña que no adquiera por el matrimonio la nacionalidad de su marido, según las leyes del país de éste, conservará la suya.

El cambio de nacionalidad del marido, posterior al matrimonio, importa el cambio de la misma nacionalidad en la mujer é hijos menores sujetos á la patria potestad, con tal de que residan en el país de la naturalización del marido ó padre respectivamente, salvo la excepción establecida en el inciso anterior.

4.º Los salvadoreños que se naturalicen en otro país y trasladen á él su residencia.

5.º Los que sirvieren oficialmente á gobiernos extranjeros en cualquier empleo político, administrativo, judicial ó diplomático, sin la licencia del Poder Legislativo, requerida por el artículo 53, número 4.º de la Constitución.

Art. 3.—Para el efecto de determinar el lugar de nacimiento, en el caso de los artículos anteriores, se declara que los buques nacionales, sin distinción alguna, son parte del territorio nacional, y que los que nazcan á bordo de ellos se considerarán como nacidos dentro de la República.

Art. 4.—En virtud del derecho de extraterritorialidad de que gozan los agentes Diplomáticos, tampoco se podrán reputar nunca como nacidos fuera del país, para los efectos de esta ley, los hijos de los Ministros y empleados de las legaciones de la República.

Art. 5.—La nacionalidad de las personas ó entidades morales se regula por la ley que autoriza su formación; en consecuencia, todas las que se constituyan conforme á las leyes de la República, serán salvadoreñas, siempre que además tengan en ella su domicilio legal.

Las personas morales extranjeras gozan en el Salvador de los derechos que les conceden las leyes del país de su domicilio, siempre que éstas no sean contrarios á las leyes de la Nación.

CAPITULO II.
De la expatriación y naturalización.

Art. 6.—La República salvadoreña reconoce el derecho de expatriación, como natural é inherente á todo hombre, y como necesario para el goce de la libertad individual; en consecuencia así como permite á sus habitantes ejercer ese derecho, pudiendo ellos salir de su territorio y establecerse en país extranjero, así también proteje el que tienen los extranjeros de todas nacionalidades para venir á radicarse dentro de su jurisdicción. La República, por lo tanto, recibe á los súbditos ó ciudadanos de otros Estados, y los naturaliza según las prescripciones constitucionales y las de las presente ley.

Art. 7.—La expatriación y naturalización consiguiente, obtenida en país extranjero, no eximen al criminal de la extradición, juicio y castigo á que está sujeto, según los tratados, las prácticas internacionales y las leyes del país.

Art. 8.—Los naturalizados en el Salvador, aunque se encuentren en el extranjero, tienen derecho á igual protección del Gobierno de la República que los salvadoreños por nacimiento, ya sea que se trate de sus personas ó de sus propiedades. Esto no impide que si regresan á su país de origen, queden sujetos á las responsabilidades en que hayan incurrido antes de su naturalización, conforme á las leyes de ese país.

Art. 9.—El Gobierno salvadoreño protejerá, por los medios que autoriza el Derecho Internacional, á los ciudadanos salvadoreños en el extranjero. El Poder Ejecutivo, según lo estime conveniente, usará de esos medios siempre que no constituyan actos de hostilidad; pero si no bastare la intervención diplomática, ó tales medios fueren insuficientes, ó si los agravios á la nacionalidad salvadoreña fueren tan graves que demandaren medidas más severas, el Poder Ejecutivo dará luego cuenta al Poder Legislativo para los efectos constitucionales.

Art. 10.—La naturalización de un extranjero queda sin efecto por su residencia en el país de su origen durante dos años, á menos que sea motivada por desempeño de una comisión oficial del Gobierno salvadoreño ó con permiso de éste.

Art. 11.—Puede naturalizarse en la República todo extranjero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Constitución; haciendo la solicitud por escrito, y consignando en ella la renuncia y la protesta de que habla el artículo siguiente de esta ley.

Art. 12.—Toda naturalización implica la renuncia de toda sumisión, obediencia y fidelidad á todo Gobierno extranjero, y especialmente aquel de quien el naturalizado haya sido súbdito: á toda protección extraña á las leyes y autoridades del Salvador, y á todo derecho que los tratados ó la ley internacional concedan á los extranjeros; y además la protesta de adhesión, obediencia y sumisión, á las leyes y autoridades de la República.

Art. 13.—No se concederá carta de naturalización á los súbditos ó ciudadanos de nación con quien la República se halle en estado de guerra.

Art. 14.—Tampoco se dará á los reputados y declarados judicialmente en otros países, piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos ó falsificadores de billetes de Banco ó de otros papeles que hagan las veces de moneda, ni á los asesinos, plagiarios y ladrones. Es nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente haya obtenido el extranjero en violación de la ley.

Art. 15.—Las cartas ó certificados de naturalización se expedirán gratuitamente, sin poder cobrar por ellos derecho alguno, á título de costas, registro, sello, ó con cualquier nombre.

Art. 16.—Siendo personalísimo el acto de la naturalización, solo con poder especial y bastante podrá ser representado el pretendiente, cuando la naturalización no se efectúe por ministerio de la ley; pero en ningún caso el poder suplirá la falta de residencia actual del extranjero en la Republica.

Art. 17.—La calidad de nacional ó extranjero es intrasmisible á terceras personas; en consecuencia ni el nacional puede gozar de los derechos de extranjero, ni éste de las prerrogativas de aquél, por razón de una y otra calidad.

Art. 18.—El cambio de nacionalidad no produce efecto retroactivo. La adquisición y rehabilitación de los derechos de salvadoreño no surten sus efectos, sinó desde el día siguiente á aquel en que se ha obtenido la naturalización.

Art. 19.—Los colonos que lleguen al país por su propia cuenta, ó por la de compañías ó empresas particulares, así como los inmigrantes de toda clase, pueden naturalizarse cada uno en su caso, según las prescripciones constitucionales. Los colonos establecidos hasta hoy quedan también sujetos á dichas prescripciones, en todo lo que no contraríen los derechos que han adquirido, según sus contratos.

Art. 20.—El extranjero naturalizado será ciudadano salvadoreño, luego que reuna las condiciones exigidas por el artículo 51 de la Constitución, quedando equiparados en sus derechos y obligaciones con los salvadoreños; pero será inhábil para desempeñar aquellos cargos ó empleos que, conforme á la Constitución, exigen la nacionalidad por nacimiento.

CAPÍTULO III.
De la matrícula y sus efectos.

Art. 21.—La matrícula de los extranjeros consiste, en la inscripción de sus nombres y nacionalidades en un libro abierto al efecto, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Art. 22.—El extranjero que desee matricularse, y se halle en la capital de la República, debe ocurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero si se halla fuera, al Gobernador del departamento respectivo, comprobando su nacionalidad, con alguno de los documentos que aquí se expresan:

1.º El certificado del Agente Diplomático ó Consular respectivo, acreditado en la República, siempre que en él se exprese que el interesado es originario del país en cuyo nombre funciona el Agente.

2.º El pasaporte con que el solicitante haya entrado en la República, legalizado en debida forma.

3.º La carta de naturalización, legalizada así mismo: y solo cuando se justifique suficientemente su destrucción ó pérdida, ó que este documento no es necesario por la ley del país donde hubiera de haberse expedido, podrán admitirse otras pruebas de igual valor, de que el interesado llegó á contraer legalmente la naturalización de que se hace mérito.

Art. 23.—Elevada por la autoridad respectiva, la constancia de la nacionalidad con la calificación del solicitante, al Ministerio de Relaciones Exteriores, se hará allí la inscripción y se dará certificado de ella al extranjero, por conducto de dicha autoridad, mediante el pago de cinco francos, por único derecho de matrícula, en la Tesorería General.

Art. 24.—La matrícula constituye solamente una presunción legal de que el extranjero tiene la nacionalidad que en ella se le atribuye; admite por consiguiente prueba en contrario.

Art. 25.—La matrícula se prueba con el certificado de ella, que expide y firma el Ministro de Relaciones Exteriores, á quien únicamente corresponde hacerlo.

Art. 26.—Ninguna autoridad ó funcionario público puede reconocer como individuo de una nacionalidad determinada extranjera, á quien no le presente su certificado de matrícula.

Art. 27.—No sirve el certificado de matrícula á su dueño, para que haga valer ningún derecho ó gestión que aquel le atribuya, si el pretendido derecho ó la gestión son anteriores á la fecha de la matrícula.

Art. 28.—El carácter nacional que distingue á unos extranjeros de otros, comprobados por la matrícula, les da privilegios y les impone obligaciones especiales. Estos privilegios, en un sentido estricto, son llamados por las leyes de la República, derechos de extranjería.

Art. 29.—Los derechos de extranjerìa, son: 1.º el de invocar el extranjero los tratados y convenciones existentes entre el Salvador y su respectiva nación: 2.º el de recurrir á la protección de su propio soberano por la vía diplomática: y 3.º el beneficio de reciprocidad.

Art. 30.—La condición jurídica del extranjero matriculado, que determinan los referidos privilegios, se altera por la renuncia del interesado y por el estado de guerra entre el Salvador y el país del extranjero.

Art. 31.—La renuncia puede ser expresa ó tácita. Expresa, cuando se consigna en una estipulación entre el gobierno y el extranjero: tácita, cuando éste ejecuta deliberadamente un acto por el cual se somete á las leyes del Salvador, que le conceden algún favor bajo la condición ó suposición de la renuncia.

CAPÍTULO IV.
Derechos y obligaciones de los extranjeros.

Art. 32.—Los extranjeros están sujetos á las disposiciones del Título IV de la Constitución y á la ley de 3 de Marzo de 1877: gozan de las garantías otorgadas en el Título II de la misma; salva la facultad del Poder Ejecutivo para expeler al extranjero pernicioso. El procedimiento en este caso será simplemente gubernativo.

Art. 33.—También gozan de los derechos civiles que competen á los salvadoreños; pero el Poder Legislativo puede modificarlos y restringirlos, por el principio de reciprocidad, y para que los extranjeros queden sujetos en la República á las mismas incapacidades que las leyes de su país impongan á los salvadoreños que residan en él.

Art. 34.—Los extranjeros pueden, sin perder su nacionalidad, domiciliarse en la República para todos los efectos legales. La adquisición, cambio ó pérdida del domicilio se rigen por las leyes del Salvador.

Art. 35.—Declarada la suspensión de las garantìas individuales, en los términos permitidos por la ley de Estado de Sitio, los extranjeros quedarán, como los salvadoreños, sujetos á las prevenciones de la ley que decrete la suspensión; salvas las estipulaciones de los tratados preexistentes.

Art. 36.—Los extranjeros domiciliados tienen obligación de pagar las contribuciones personales, generales y locales, ordinarias y extraordinarias, en los mismos términos que los salvadoreños; menos cuando estén exceptuados por las estipulaciones internacionales respectivas. En cuanto á las cargas sobre los bienes raìces están sujetos á lo establecido en el artículo 47 de la Constitución.

Art. 37.—Los transeúntes están excentos de toda contribución meramente personal, ordinaria ó extraordinaria de cualquiera clase; pero no lo están de las que recaen sobre los bienes raíces, ni de las contribuciones é impuestos ordinarios sobre su propiedad, industria, profesión ó comercio.

Art. 38.—Todo extranjero está obligado á obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades de la República, según lo establece el artículo 45 de la Constitución; y debe sujetarse á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que esas mismas leyes conceden á los salvadoreños.

Art. 39.—Solo en el caso de denegación de justicia, ó de retardo voluntario de su administración, pueden los extranjeros apelar á la vía diplomática; pero después de haber agotado inútilmente los recursos comunes establecidos por las leyes de la República.

Art. 40.—Solo se entenderá que hay denegación de justicia, cuando la autoridad judicial rehúsa hacer una declaración formal sobre el negocio principal, ó cualquiera de los incidentes de la causa en que está conociendo ó que se someta á su conocimiento.

En consecuencia, por el solo hecho de pronunciar el Juez auto ó sentencia, en cualquiera sentido que sea, ya no se podrá alegar denegación de justicia, aunque se diga que la resolución es inicua ó dada contra la ley expresa.

Art. 41.—El retardo de administración de justicia deja de ser voluntario, siempre que el Juez lo motive en alguna razón de derecho, ó en impedimento físico que no esté en su mano hacer cesar.

Art. 42.—Los extranjeros no gozan de los derechos políticos que competen á los ciudadanos salvadoreños; por consiguiente, no pueden votar ni ser votados para cargo alguno de elección popular; ni ser nombrados para cualquier otro empleo ó comisión que invista autoridad ó jurisdicción civil ó política; ni asociarse para tratar de los asuntos políticos del Estado; ni tomar parte alguna en ellos, ni ejercer el derecho de petición en esta clase de nogocios.

Art. 43.—El extranjero que voluntariamente use de los derechos expresados en el artículo precedente, será, por el mismo hecho, responsable de sus actos y consecuencias como todo salvadoreño; sin entenderse por ello naturalizado, á no ser en el caso previsto por el artículo 48 de la Constitución.

Art. 44.—Los extranjeros están excentos del servicio militar; pero los domiciliados están sujetos en todo tiempo á los cargos concejiles, que no tienen anexa autoridad, jurisdicción ni voto deliberativo; y deben prestar su servicio de policía armada, cuando se trate de la seguridad de las propiedades y de la conservación del orden de la misma población en que estén radicados.

Art. 45.—Todo extranjero es obligado á no quebrantar la neutralidad en contra de la República ó el Gobierno de la misma, en todo caso de guerra exterior.

Art. 46.—Los extranjeros no tomarán parte en las disensiones civiles del país, y los que contravengan á esta prohibición podrán ser expulsados gubernativamente del territorio por el Poder Ejecutivo, como extranjeros perniciosos, quedando además sujetos á las leyes de la República, por los delitos que contra ella cometan; y sin perjuicio de que sus derechos y obligaciones durante el estado de guerra se reglen por la ley internacional y por los tratados.

Art. 47.—Respecto á los delitos enumerados en el artículo 20 del Código de Instrucción Criminal, los extranjeros autores, cómplices, ó encubridores quedan sujetos á las disposiciones del artículo 21 del mismo Código.

Art. 48.—Los delitos continuos que, cometidos antes en el extranjero, se sigan cometiendo en la República, se castigarán con arreglo á las leyes de ésta, sean nacionales ó extranjeros los delincuentes, con tal que estos sean aprehendidos dentro del territorio salvadoreño.

Art. 49.—Los delitos cometidos fuera del Salvador por extranjeros contra extranjeros no serán perseguidos en la República; pero el Gobierno puede expulsar del pais á los delincuentes como perniciosos.

Art. 50.—Los delitos cometidos en el territorio de la República por extranjeros contra extranjeros, ó nacionales serán perseguidos y casigados de conformidad con las leyes del Salvador.

Art. 51.—Se considerarán ejecutados en el territorio de la República, los delitos cometidos:

1.º En alta mar, á bordo de buques nacionales de guerra ó mercantes.

2.º A bordo de un buque de guerra salvadoreño, en puerto ó aguas extranjeras.

3.º A bordo de un buque mercante salvadoreño, en puerto ó aguas extranjeras, cuando el delito no haya sido juzgado en la nación á que el puerto ó las aguas pertenecen.

Art. 52.—Cuando un extranjero cometa un delito contra la seguridad exterior de la República, ó el de rebelión ó sedición, podrá el Gobierno expulsarlo desde luego del país, en la forma gubernativa, ó someterlo á juicio, conforme á las reglas comunes.

Art. 53.—En los delitos de rebelión ó sedición, la calidad de extranjero del delincuente se considerará siempre como circunstancia agravante para la imposición de la pena.

Art. 54.—Esta ley no concede á los extranjeros los derechos que les niegan, la ley internacional, los tratados ó la legislación vigente del Salvador.

Art. 55.—No obstante que los hispano-americanos se consideran como no extranjeros en el Salvador, estarán sựjetos á la presente ley, hasta la formación de la gran Confederación Latino Americana, á que se refiere el articulo 151 de la Constitución.

Art. 56.—Los centro-americanos no serán considerados como extranjeros para los efectos de la presente ley.

Dada en el Palacio Nacional: San Salvador, á los veintisiete días del mes de Setiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

D. Jiménez,
Presidente.
Máximo Mancía,
Secretario.
Jeremías Guandique,
Pro-Secretario.


Palacio Nacional: San Salvador, Setiembre 29 de 1886.

Publíquese.

Francisco Menéndez.


El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores Justicia, y Cultos,
Manuel Delgado.