compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco una anualidad dividida en trimestres ó semestres, según corresponda á la serie, sobre el valor nominal de las cédulas que recibe y por el número de años que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de amortización de la respectiva serie, y el uno por ciento de comisión anual á favor del Banco.
Se hará constar también en él la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio á la venta de los bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el artículo 51 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta á favor del comprador, quedando éste por el hecho subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos bienes.
Los del rejistrode la hipoteca, durarán hasta la existinción de la obligación, no obstante lo dispuesto á este respecto por el Código Civil.
Art. 47. Concedido el préstamo, los títulos quedarán depositados en el Banco, dándose al interesado un documento de resguardo.
Art. 48. Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará estender la chancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.
Art. 49. Los contratos de arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo podrán hacerse con consentimiento del mismo.
Art. 50. Cuando el deudor faltare al servicio de un trimestre ó semestre, según el caso, y pasasen sesenta dias más sin que cumpla su obligación y pague los intereses penales, el Banco podrá proceder á la venta del bien ó bienes hipotecados, en la forma determinada por esta Ley.
Art. 51. En el caso del artículo que precede, la venta del bien ó bienes hipotecados se hará en remate público y