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Art. 12. Cada vez que se designe un nuevo Presidente, Director, Gerente ó Administrador, ó cada vez que se modifique el contrato social ó estatutos, se darú conocimiento á la Oficina Inspectora en el término de diez dias.

Art. 13. Los Bancos no podrán hacer préstamos sobre sus propias acciones, ni comprarlas, ni invertir su capital en biencs raíces, con escepción de los que necesiten para su uso, pero podrún recibirlos en garantía ó en pago de créditos ya concedidos.

En este último cas deberún enagenarlos en el plazo de tres años.

Art. 14. Los Bancos no podrán poner en circulación los billetes que reciban de la Oficina Inspectora, sin constituir préviamente un fondo de reserva en oro por el equivalente al diez por ciento (10 %) de la suma recibida en billetes para circular, y cada año, deduciendo primeramente los créditos dudosos é incobrables, destinarán para aumentar dicho fondo de rescrva, un ocho por ciento (8 %) de sus utilidades lfquidas, el cual se convertirá en oro dentro del año en que se repartan dichas utilidades.

Esta reserva podrá ser movilizada y entregada á la circulación por medio de operaciones legítimas y usuales y conforme á lo que disponga el decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.

SECCIÓN TERCERA

Art. 15. Bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda se establecerá en el Crédito Público de la Nación, un departamento denominado «Oficina Inspectora», á cuyo cargo estará todo lo relativo ú los Bancos nacionales de emisión de billetes, garantidos con el depósito de fondos públicos.