puesto alguno, los bienes, acciones ó las operaciones do los Boncos Nacionales Gorontidos.
SECCIÓN SEXTA
Art. 36. Los bancos que en la fecha de In promulgoción de esta Ley circulen billeles inconvertibles, en virtud de autorizución del Gobierno Nocionol, podrán ocojorse á esta Ley con su carta ó contrato acluol y lendrún el plozo de siete años, á purtir del 1 de Encro próximo, pnra adquirir los fondos públicos á que se reficren los artfculos ó y 7, á rozón de 14 ol año, pero podrón tnmbien onticipor estos plazos, si reolizon esta odquisición y depósito en menos liempo.- En estos casos, sustituirón la emisión aclual por billetes emitidos de conformidod con la presenle Ley, por una cantidud iguol al precio de los fondos públicos ndquiridos y depositudos en gnrantia con nrreglo á lo estublecido en los urtfeulos ó y 7.
Art. 37. Los bancos mencionndosen el arliculo onteriorcon escepción del Banco Nocional, que cumplon lo que en él se establere, podrún disproner, con aproboción del Ministerio de Hucienda, do la mitnd de In reservu metúlicn, prescritn por los leyes vigentes, y cmplearla en la adquisición de los fondos půblicos.
Arl. 38. Los bancos que tcngan actualmente outori- Zacion del Gobierno Nocionoal para circular billetes inconvertibles, y que no hoyon monifestudo antes del 1° de Encro průximo, por escrito, al Ministerio de Hocienda, su propúsito do acojerse á la prcsente Ley, no podrůn circulor billetes de curso legal, y los retirarún de la circulación treintn dias después del 9 de Enero de 1889, y si no lo hicieren en los términos estoblecidos anteriormente, pagarin al Tesoro Nucionol una multu de