Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/238

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página no ha sido corregida
— 238 —

del gravamen de uno ó más propiedodes, ó In libernción parciol de Ins mismas, el consentimiento del Banco.

Art. 41. El Bunco tendrá uno ô mós cscribanos ndacritos, onte quicnes se extenderún las escrituros de préstumos, Iransferencias, divisiones y chancelociones, dejándose un testimonio en su oficina.

Art. 42. El interés y onortización de los préatomos, en dinero efectivo, osí como el de las oblignciones ó bonos, serán fijados por el Direclorio, no pudiendo exceder del nueve por ciento para aquellos préstomos que oxcedon de diez nños.

Art. 43. El Benco podró conceder préstomos en segunda hipoteca siendo lo primera porticular, y debiendo retener en su poder el valor de lo prinera, con los intereses que devengue, para ser entregados al primer lipotecente en la fecha de su vencimiento.

Art. 44. Los acreedores inscritos en el titulo de propiedad renuncinrán por escritura pública á favor del banco su derecho de prioridod.

Art. 45. Ln duración del Banco será de sesento años, á contor desde la fscha de su instalación definitive. En cunlquier tiempo lo forma y casos de la liquidación serán los estublecidos por los leyes comunes.

Art. 46. En coso de liquidación forzosa, el Bonco rescotnrá en la forma y condiciones en que se hubiesen emitido las obligeciones ó banos que existieran en circulnción.

Art, 47. Toda vez que el Bonco vendn un bien hipotecndo, permitird al comprador que continue con ln primitiva deude hipotecoria, siempra que el precio obtenido supere al de lIn hipoteca.

Art. 48. El Banco pod mo sobre unn propiedad hipotecode, siempre que por rozón de mejoras ó aumenlo natural de volor, gorentiese debidomenle el servicio de la deudaconceder aurnento de pristo-