Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/303

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vigentes sobre Buncos, ó nogocióndolos en el cxterior en virtud de la autorización conferida por el orticulo 11 de ésta ley.

Art. 10. A los efcctos del articulo anterior, debe considerarse como verifiendu lu sustitucion de los hilletes que circulo el Banco Nacional, desdo cl momento que el P. E. el Tesoro Nocional entreguc d la Oficina Inspectora de Bncos, los hilletes de curso legul con que se lu de hacer el retiro ordenodo por el artículo 8°. Si los Lilletes entregados fucren de lo emisión del Bnnco Nncional, serún cunclndos en el octo en la forma que delerinino lu ley; si fueren de olros Bancos, la Oficino Inspectorn los empleard en cumbiorlos por billetes del Banco Nacional, Jlomundo á sus tenedores por ovisos públicos, y fijorá plazo pora declururles fuero de ln circulación, una vez que le hnya sido entregado cantidod bastonte, para hacer la sustitución completo de dichos billetes.

Art. 11. El P. E. conslituirá el fondo metilico ordenado por el articulo 1 usando de los siguientes recursos, hasta donde lo considere conveniente.

1° El oro efectivo que considere oportuno relirur de los depósitos que tiene Ju Nación cn los Boncos Nacionnl ó Provincial, pudiendo recibir Jetras do cambio sobre é exterior por su valor.

2° El producto de los ventos de todos ó parte de los 39,202 occiones de 20 libras esterlinos del Ferrocnrril Central Argentino, que posée la Nación.

3° El todo ó porte de lus contidndes que deben recibirse en oro por vento de las obras de salubridod de la Capital. El P. E. podrá anticipar el percibo de esos cantidndes, por 4 El todo ó porte de los sunjas que deben recibirse en oro por venta del Ferrocarril á Rio IV, y por saldo de la venta del Ferrocorril Centrol Norte, deducido lo paeraciones de crédilo.