Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/370

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y 18 de la Ley de Bancos Garantidos, y los fondos públicos que garantizan su emisión pasorán á ser propiedad de la nación, ú cuyo cargo quedarú cntonces el retiro ó conversión definitiva de sus respectivas notas.

La opción otorgada por este artículo á los bancos que no hayan pagado sus títulos de garantía queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas respecto á dichos pagos.

Art. 3° Los Bancos Garantidos podrán anticiparse á la obligación de convertir entregando parcial y sucesivamente á la oficina que lu ley designe, notas ó billetes de moneda legal para ser amortizados, recibiendo en cambio, de la misma oficina, los títulos de garantía correspondientes, con arreglo á la misma proporción de valor que se fijó al ser recibidos en garantía.

La facultad de convertir en esta forma sólo será admisible para los Bancos que hayan satisfecho integramente el valor de los títulos en dinero efectivo.

Art. 4° A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, todas las emisiones de moneda legal circulante emitidas por los distintos bancos ó por la nación, serán consideradas como una mismu, es decir, que los bancos podrán cumplir entregando notas ó billetes, aun cuando no fueran de la misma de su propia emisión.

Art. 5° Los recursos y médios por los cuales deba hacerse la conversión ó amortización de las emisiones queden ú cargo del Gobierno de la Nación, se fijarán por leyes especiales.

Art. 6° Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á 9 Octubre de 1890.

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