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Y de los demás empleados subalternos, cuyo número y dotación se fijará por la ley del presupuesto.

Art. 28. Los directores, así como los demás empleados de las casas de moneda, deberán prestar fianza por la suma y en la forma que se determinarán por el reglamento interno de ellas.


CAPÍTULO II


De los Directores


Art. 29. Corresponde á los directores de las casas de moneda:
1º Dirigir y administrar el establecimiento puesto á su cargo, velando por el cumplimiento de sus deberes por parte de sus empleados.
2º Recibir las sumas que se acordaren para las transacciones á efectuarse en las casas y tenerlas bajo su guarda.
3º Recibir y guardar con la seguridad debida los lingotes que se entregaren á las casas para diversas operaciones, con excepción de los que se entreguen á los empleados para operar sobre ellos.
4° Exigir de sus empleados recibos por los metales que se les entreguen para el trabajo, haciendo constar su condición y peso.
5º Dar á los particulares certificados de depósito por los metales que entreguen para hacer trabajos en la casa.
6° Pasar cada tres meses al Poder Ejecutivo, una cuenta de las transacciones efectuadas en la casa respectiva.
7º Tomar el número de obreros necesarios para los trabajos extraordinarios de cada casa, con autorización del Poder Ejecutivo, pudiendo despedirlos en caso de faltas ó por incompetencia, y reemplazarlos por otros.