Página:ChFSA FD1197205260(1).djvu/4

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
3.-


Artículo 5.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 386 del D.F.L. N° 338, de 1960, la frase: "dichos expedientes", por "los expedientes de desahucio".

Artículo 6.- No corresponderá intervención a la Contraloría General de la República ni al Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda en el otorgamiento de las pensiones que se concedan a trabajadores del sector privado o que éstos causen, salvo que esté comprometida la concurrencia del Fisco.

Artículo 7.- A contar del 1 de enero de 1972, el salario medio de pensiones en el Servicio de Seguro Social, será equivalente al 44,5% del salario mínimo industrial.

Artículo 8.- Reemplázase el artículo 36 de la ley N° 16.744, por el siguiente:

"Artículo 36.- La indemnisación global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.

Artículo 9.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 del D.F.L. N° 243, de 1953, modificado por el artículo 2 de la ley N° 16.259, por el siguiente:

"El Servicio de Seguro Social considerará para la distribución y pago a aquellos beneficios que hubieren presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del fallecimiento del causante; los que soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo, sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere pagado con anterioridad".