ARTICULO XX.
Para la perfecta egecucion del presente tratado y su perpetua firmeza, los dos Augustos Monarcas contrayentes, animados de los principios de union, paz y amistad que desean establecer solidamente, se ceden, renuncian y traspasan el uno al otro, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, todo el derecho ò posesion que puedan tener ó alegar à cualesquiera terrenos navegaciones de rios que, por la linea divisoria señalada en los articulos de este tratado para toda la Amèrica meridional, quedàren å favor de cualquiera de las dos Coronas. Como, por ejemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del rio Marañon ò de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso, y de él para la parte de Oriente: como igualmente las que se reserva á la Corona de España en la banda del mismo rio Marañon, desde la entrada del Jabari, en que el citado Marañon ha de dividir el dominio de ambas Coronas, hasta la boca mas occidental del Japurà; y en cualquiera otra parte que por la linea señalada en este tratado, quedáren terrenos à una u otra Corona. Evacuándose dichos terrenos, en la parte en que estuvieren ocupados, dentro del término de cuatro meses, ò antes, si ser pudiese, bajo aquella libertad de salir los habitantes, individuos de la nacion que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender los raices, que ya queda capitulada en el articulo VII.
ARTICULO XXI.
Con el fin de consolidar dicha union, paz y amistad entre las dos Monarquías, y de estinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo à los dominios de Asia, S. M. F., en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, cede à favor de S. M. C., y de sus herederos y sucesores, todo el derecho que pueda tener ò alegar al dominio de las islas Filipinas, Marianas, y demas que posea en aquella parte la Corona de España: renunciando la de Portugal cualquiera accion ó derecho que pudiera tener ó promover por el tratado de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, y por las condiciones de la escritura celebrada de Zaragoza, à 22 de Abril de 1529, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagò por la venta capitulada en