naciones de todo enemigo interior ó exterior de nuestro sistema, convenimos unanimemente en que el tabaco de real hacienda existente en esta misma Provincia se venda de cuenta de ella, y sus productos se inviertan en aquel sagrado objeto ú otro de su analogia, al prudente arbitrio de la propia Junta de esta ciudad de la Asuncion, quedando, como efectivamente queda extinguido, el estanco de esta especie y consiguientemente de libre comercio para lo sucesivo.
Que así mismo el peso de sisa y arbitrio que anteriormente se pagaba en la ciudad de Buenos Aires por cada tercio de yerba que se extraía de esta provincia del Paraguay, se cobre en adelante en esta misma ciudad de la Asuncion con aplicacion precisa á los mismos objetos indicados, y para que esta determinacion tenga en adelante el debido efecto, se harán oportunamente las prevenciones convenientes, en la inteligencia de que, sin perjuicio de los derechos de esta Provincia del Paraguay, podrá para los mismos fines, establecerse por la Exma. Junta algun moderado impuesto á la introduccion de sus frutos en Buenos Aires, siempre que una urgente necesidad lo exija.
Considerando que, á mas de ser regular y justo que el derecho de alcabalas se satisfaga en el lugar de la venta donde se adeuda, no se cobre en esta Provincia del Paraguay alcabala alguna del expendio que en la de Buenos Aires ha de hacerse de los efectos ó frutos que se exportasen de esta de la Asuncion, Tampoco en lo sucesivo se cobrará anticipadamente alcabala alguna en dicha ciudad de Buenos Aires y demas de su comprension, por razon de las ventas que en esta del Paraguay deben efectuarse de cualesquiera efectos que se conducen, ó se remiten á ella, entendiéndose con la calidad de que, sin perjuicio de los derechos de esta provincia, podrá arreglarse este punto en el Congreso.