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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/272

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Quienes despues de. haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I.

La Confederacion Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegacion de los rios Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones; con sujeccion únicamente á las condiciones que establece ese tratado, y á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederacion.

Artículo II.

Por consiguiente, dichos buques serán admitidos, á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Arjentina, habilitados para ese objeto.

Artículo III.

El Gobierno de la Confederacion Arjentina, deseando proporcionar toda facilidad á la navegacion interior, se compromete á mantener balizas y marca que señalen los canales.

Artículo IV.

Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederacion, un sistema uniforme para la recaudacion de los derechos de Aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen à la Confederacion.

Artículo V.

Las altas partes contratantes, reconociendo que la Isla de Martin Garcia, puede por su posicion embarazar é impedir la libre navegacion de los confluentes del Rio de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posicion de dicha Isla no sea retenida ni conservada por ningun Estado del Rio de la Plata ó de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegacion.