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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/281

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Artículo VI.

Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias del Rio de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los Rios Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No habrá excepcion á este principio, sino en lo relativo à las municiones de guerra como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañon.

Artículo VII.

Se reserva expresamente á su Magestad el emperador del Brasil y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder hacerse parte al presente tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los Rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Artículo VIII.

Los principales objetos en vista de los cuales los Rios Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los paises ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá ningun favor ó inmunidad al pabellon ó al comercio de cualquiera otra nacion que no se estenderá igualmente á los de su Magestad Británica.

Artículo IX.

El presente tratado será ratificado por el Exmo. señor Director Provisorio de la Confederacion Argentina á los dos dias de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso Legislativo de la Confederacion y por S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

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