americano, ó sus islas, podrán vender libremente en este puerto sus cargamentos pagando los derechos establecidos ó bien remítirlos á Buenos Aires para el propio efecto, y habiéndolo verificado podrán salir, ya en lastre, ya cargados cuando les convenga, para los puertos de sus procedencias ó fletamentos sin que puedan ponérseles embarazo alguno en la adquisicion de los víveres que necesitan.
Concedido debiendo efectuarse en la Península con los buques procedentes de Montevideo y Buenos Aires el pago de los derechos como exigidos à buques nacionales.
El Sr. Comandante General del Ejército sitiador deberá tomar cuantas medidas le sean posibles á fin de evitar todo desorden por parte de sus tropas, cuando entren á guarnecer la Plaza, ó bien de los paisanos ó vecinos de la campaña que vengan á ella; prohibiendo con graves penas que deberán ser efectivas y publicadas por medio del respectivo Bando, el que insulten de palabra ú obra, ó por escrito, á ningun vecino ó soldado de esta plaza—Concedido en todas sus partes.
Desde el momento en que se firme la presente Convencion, se ha de permitir que entren á la plaza francamente cualquiera especies de comestibles, carbon, leña y demas que se desee introducir; y el Sr. Comandante General del Ejército sitiador, dará inmediatamente sus disposiciones para que se provea el pan, carne, grasa y demas necesario á las tropas, hospitales y vecindario que se pagarán á los precios corrientes—Concedido en todas sus partes.
Todos los buques mercantes que se hallen en el puerto anclados, como de pertenencias particulares tendrán entera libertad para salir cargados ó en lastre, cuando les acomode á donde tengan por conveniente, ó sus mismos fletamentos exijan, no debiendo pagar otros derechos para ejecutarlo que los hasta ahora establecidos—Concedido.