cionales, siempre con sujeccion á las leyes y estatutos de los paises respectivos.
Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados. Podrán tambien hacerse representar por otras personas, conformándose á las leyes vigentes de los paises respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderias y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior ó los destinen á la esportacion, conformándose siempre á las leyes y reglamentos del país en que residan.
Ni estarán sujetos en ninguna cosa á otros ó mas fuertes derechos, impuestos ó contribuciones que los pagados por los ciudadanos ó subditos de la nacion estrangera mas favorecida.
Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia para la prosecucion y defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores ó agentes de todas clases, que juzgaren ȧ propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilejios concedidos á los nacionales mismos.
Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualesquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los Chilenos ó Argentinos con domicilio establecido y que tuvieren mas de cinco años de residencia en una ciudad ó villa de cualquiera de los dos paises respectivamente, estarán obligados á prestar sus servicios en proteccion de las personas ó propiedades de sus habitantes, cuando corran algun peligro directo ó inminente.