de ganados ó bagajes, para una espedicion militar cualquiera, ni para algun uso público ó particular que vaya unido á un servicio público ó urjente, sin una indemnizacion préviamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio á que fueren obligados.
El comercio Chileno en la Confederacion Argentina y el comercio Argentino en Chile, se sugetará á las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia no se impondrá á los buques Chilenos en los puertos de la Confederacion Argentina, ni á los buques Argentinos en los puertos de Chile, otros ó mas altos derechos por razon de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobráren á los buques nacionales.
Se ha convenido igualmente que en la importacion de mercaderias ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en el territorio de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importacion se haga en buques Chilenos ó Arjentinos, y que en la exportacion de mercaderias ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportacion se haga en buques Chilenos ó Argentinos.
De la misma manera, las rebajas ó escenciones que se otorgáren á las mercaderias importadas ó exportadas en buques nacionales, se estenderán otorgadas á la importacion ó exportacion en buques de cada uno de las paises contratantes respectivamente.
Ninguna prohibicion, restriccion o gravámen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos paises, sino en virtud de disposion general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibicion restriccion 6 gravámen recayere sobre la importacion ó exportacion, no quedarán sujetos á ella los buques de los respectivos paises sino se aplica tambien á la importacion ó exportacion en buques nacionales.