se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Magistrado que hubiese hecho este exámen, será obligado á manifestarlo asi á la correspondiente Autoridad egecutiva para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamacion.
Cuando el delito porque se persiga á un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederacion Argentina, y vice-versa, cuando el delito de un reo en la Confederacion Argentina tenga pena menor segun las Leyes Chilenas, será condicion precisa que los Juzgados y Tribunales de la nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fucre Argentino ó si el reo reclamado por Confederacion Argentina fuere Chileno, y si el uno y otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los Tribunales el su patria, la República à quien se hiciere el reclamo, no será obligada á la extradicion del reo, y será este juzgado y sentenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.
Ambas partes contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando su propiedad, y sacrificando la vida de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algun medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna espedicion militar, se dén prévio aviso para tomar las precauciones convenientes á la seguridad.
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