comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocáren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el estrangero, y se hayan comunicado estas tarifas á las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de correspondencia Chilena ó Argentina.
Para que lo convenido en el artículo anterior surta el efecto que se desea, cada pais se obliga á regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro pais, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con llegada ó salida de los vapores, para que los ciudadanos de uno y otro pais puedan aprovecharse de este medio de comunicacion.
Se obligan igualmente ambos paises á costear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile mas inmediatas á la frontera y que estuvieren en direccion à un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederacion Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar ó inspeccionar la introduccion de las mercaderias estrangeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un pais para otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades á que se estendieren las relaciones del comercio de ambos paises, por medio de correos regularmente establecidos.
Será libre la conduccion por los correos de tierra de ambos paises, y circularán libremente por todos los correos de tierra del pais à que van dirigidos los oficios ó comunicaciones oficiales de jos respectivos Gobiernos y sus Agentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios ó periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro pals, las revistas, folletos ú otros impresos destinados á la circulacion.