Ambas partes contratantes, reconocen como límites de sus res- peotivos territorios, los que poseen como tales al tiempo de sepa- rarse de la dominacion española el año 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido ó puedan suscitarse sobre esta materia, para discutirlas despues pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás á medidas violentas, y en caso de no arribar á un completo arreglo, someter la decision al arbitrage de una nacion amiga.
El presente tratado durará doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar es- te término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes, anuncia por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavia obligatorio durante un año, y asi sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren á la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuere hecha por la una ó por la otra de las partes contratantes, las dis- posiciones del Tratado relativas al comercio y á la navegacion, serán las únicas cuyo efecto se considere haber cesado y espirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpétuamente obliga- torio para las dos potencias, con respecto á los artículos concer- nientes á las relaciones de paz y amistad.
El presente Tratado sera ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses ó antes o si fuere posible en esta ciudad de Santiago.
En fé de lo cual nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la Confederacion Argentina y de la República de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros plenos poderes el pre- sente Tratado de paz, amistad, comercio y navegacion.
Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
| (L. S.) |
Carlos Lamarca.
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| (L. S.) |
D. J. Benavente.
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