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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/334

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Artículo XII.

Cada una de las altas partes contratantes pou a nombrar Cónsules para la proteccion de su comercio con residencia en los territorios de la otra; pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual están acreditados—cualquiera de las partes contratantes podrá negar la residencia de los dichos Cónsules en aquellos determinados lugares donde lo tuviere por conveniente.

Los archivos y papeles de los Consulados de los Gobiernos respectivos serán inviolables, y bajo ningun pretesto ni magistrado ni autoridad local alguna podrá apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni tener la menor ingerencia en ellos.

Los ajentes diplomáticos y Cónsules del Gobierno de Su Magestad el Rey de Cerdeña gozarán en los territorios de la Confede racion Argentina de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden á los ajentes del mismo rango de la Nacion mas favorecida, y de igual modo los ajentes diplomáticos, y Cónsules de la Confederacion Argentina, en los dominios de Su Magestad el Rey de Cerdeña gozarán conforme à la mas estricta reciprocidad de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan á los diplomáticos ó cónsules de la Nacion mas favorecida.

Artículo XIII.

Para mayor seguridad del comercio entre la Confederacion Argentina y el Reyno de Cerdeña queda estipulado que, en cualquier caso en que, por desgracia, sobreviniese alguna interrupcion en las amigables relaciones de comercio, é un rompimiento entre las dos altas partes contratantes los ciudadanos de cualquiera de ellas residentes en territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar en su tráfico, ocupacion ó ejercicio sin interrupcion alguna siempre que se conduzcan pacificamente y sin quebrantar las leyes en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya estén confiados á particularea ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro ní á ninguna exaccion que no pueda hacerse á efectos y propiedades de igual