guna nacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designar ó imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.
Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la declaracion y reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay en los términos que lo hicieron el encargado de las relaciones exteriores y director provisorio de la Confederacion Argentina por medio de su encargado de negocios en mision especial cerca del gobierno del Paraguay á 17 de julio de 1852 y S. M. el emperador del Brasil, por acto de 14 de setiembre de 1844, hecho y firmado por el encargado de negocios imperial cerca del gobierno de aquella República.
Ambas altas partes contratantes deseando poner el comercio y navegacion de sus respectivos paises sobre la base de una perfecta igualdad y benévola reciprocidad, convienen mútuamente en que los agentes diplomáticos y consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados de los dos Estados gocen recíprocamente en el otro de los mismos derechos, franquicias é inmunidades ya concedidas ó que fueren en lo futuro concedidas à la nacion mas favorecida; gratuitamente si la concesion en favor de la otra nacion fuere gratuita, y con la misma compensacion si la concesion fuere condicional.
Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen ambas altas partes contratantes en considerar como buques Argentinos ó Brasileros aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segun las leyes de los respectivos paises.
Los Argentinos establecidos ó residentes en territorio brasilero y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes en territorio Argentino estarán exentos de todo servicio militar, obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso, impuestos ó requisiciones militares.