5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino despues de notificacion especial del bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas bloqueadoras ó por algun oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque.
6° Que ni una ni otra de las partes contratantes permitirá que permanezoan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á la otra por algun Estado con quien estuviese en guerra.
Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículos llamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° la artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles, carabines, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora, mechas balas y todos los demas objetos relativos al uso de estas armas; 2° Escudos, capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis, uniformes y ropa militar hecha; 3° Tahalis de caballería, caballos, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma de caballería; 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton y de cualesquiera otras materias manufacturatlas, preparadas ó dispuestas expresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.
Cuando alguna de las partes contratantes estuviese en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra aceptará comisiones ó letras de marca para ayudar ó cooperar hostilmente à favor del enemigo de aquella, so pena de ser tratado por ambas como pirata.
Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus puertos piratas o ladrones de mar, obligándose à perseguirlos por todos los medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como tambien á los complices del mismo crímen y á todos aquellos que ocultaren los bienes ast robados y á devolver los buques y cargamentos á sus dueños legitimos, ciudadanos de cualquiera de