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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/360

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las altas partes contratantes, ó á sus apoderados y en defecto de estos á sus respectivos agentes consulares.

Artículo 14.

Las embarcaciones argentinas y brasileras tanto de guerra como mercantes, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y al Brasil, con sujecion únicamente á reglamentos fiscales y de policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes á adoptar como bases aquellas disposiciones que mas eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual se establecen dichos reglamentos.

Artículo 15.

En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto en dichos rios.

Artículo 16.

Deseando ambas altas partes contratantes proporcionar todo genero de facilidades á la navegacion fluvial en comun, comprométense recíprocamente á colocar y mantener las balizas y seña les que fuesen precisas para esa misma navegacion en la parte que á cada una correspondiere.

Artículo 17.

Tanto por parte de la Confederacion Argentina como del Brasil se establecerá en dichos rios un sistema uniforme de recaudacion de los respectivos derechos de aduana, puerto, faro, pilotaje y policía.

Artículo 18.

Reconociendo las altas partes contratantes que la isla de Martin Garcia puede por su posicion embarazar é impedir la libre navegacion de los afluentes del rio de la Plata, en que están interesados sus ribereños y los signatarios de los tratados de 10 de julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre una de estas y cualquiera otra potencia, en