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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/476

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Artículo 5°.

Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de propiedades á súbditos Españoles ó á ciudadanos Argentinos, deseando evitar todo daño, la República Argentina y. S. M. Católica se comprometen solemnemente á que todos los bienes, muebles é inmuebles, alhajas, dinero, ú otros efectos de cualquiera especie que hubieran sido secuestrados ó confiscados á súbditos Españoles ó á ciudadanos de la República Argentina, durante la guerra sostenida en América, ó despues de ella, y se hallasen todavia en poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños, ó á sus herederos ó lejítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga accion para reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó confiscacion.

Los desperfectos ó mejoras causadas en tales bienes por el tiempo ó por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte, pero los antiguos dueños y sus representantes, deberán abonar al gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos, despues del secuestro ó confiscacion, asi como el espresado gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fé y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este artículo, cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier modo, se les darà la indemnizacion competente en estos términos y á su eleccion, ó en papel de la deuda consolidada de la clase mas privilejiada cuyo interes empezará á correr al cumplirse el año de cangeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en tierras del Estado.