se observen respectivamente en cada país las disposiciones con- signadas en la Constitucion y las leyes del mismo.
Aquellos Españoles nacidos en les actuales dominios de Espa- ña que hubiesen residido en la República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si asi las con- viniere, para lo cual tendrán el plazo de un año los presentes y dos los ausentes.
Pasado este término se entenderá difinitivamente adoptada la nacionalidad de la República.
La simple inscripcion en la matrícula de Nacionales que debe- rá establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Es- tado, será formalidad suficiente para hacer constar la nacionali- dad respectiva.
Los principios y las condiciones que establece este artículo, se- rán igualmente aplicables á los ciudadanos Argentinos y sus hi- jos en los dominios Españoles.
Los ciudadanos de la República Argentina en España, y los súbditos de S. M. Catòlica en la República, podrán ejercer libre- mente sus cielos y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor, todo especie de bienes y propiedades, muebles, é inmuebles, estraer del país sus valores integramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testa- mento ó ab-intestato, todo con arreglo á las leyes del pais, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion mas favorecida.
Los ciudadanos de la República Argentina no estarán sujetos en España, ni los súbditos de esta en la República Argentina al servicio del ejército armado ó milicia nacional. Estarán igual- mente exentos de toda carga é contribucion estraordinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades, serán trata- dos como los ciudadanos ó súbditos de la Nacion mas favorecida.