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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/55

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entre S. M. C. y los Estados del Continente Americano á que la dicha ley se refiere.

Artículo 9°

En el caso de renovarse las hostilidades, estas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio sinó cuatro meses despues de la intimacion.

Artículo 10.

La Ley vigente en la Monarquía Española, así como en el Estado de Buenos Aires, acerca de la inviolabilidad de las propiedades, aunque sean de enemigos, tendrán pleno efecto en el caso del articulo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta convencion, y recíprocamente.

Artículo 11.

Luego que el Gobierno de Buenos Aires sca autorizado por la Sala de Representantes de su Estado para ratificar esta convencion, negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú y demas de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesion á ello; y los comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes á que por parte de las autoridades de S. M. obtenga el mas pronto y cumplido efecte.

Artículo 12.

Para el debido efecto y validacion de esta convencion se firman los ejemplares necesarios; sellados por parte de los comisionados de S. M. C. con su sello; y por el Gobierno de Buenos Aires con el de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires 4 de Julio de 1823:
Bernardino Rivadavia.

(Sello de Relaciones Exteriores).

Antonio Luis Pereira.
Luis de la Robla.