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Página:Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras (1863).pdf/77

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mentos que en ellos se introduzcan ó extraigan, no pagarán mas derechos por razon de tonelada, faual, puerto, pilotaje, salvamento en caso de avería ó naufrajio, ni otro algun derecho local, que los que pagan, ú en adelante pagaren los Buques de la República en cuyo territorio se haga la mencionada introduccion ó extraccion.

Artículo XVIII.

Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar Cónsules en proteccion de su Comercio en el territorio de la otra; pero antes que ningun Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado y admitido por el Gobierno de la República cerca del cual sea enviado; y cada una de las Partes Contratantes podrá esceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.

Artículo XIX.

Siempre que en el territorio de alguna de las Repúblicas Contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposicion testamentaria, el Cónsul General respectivo ó en su ausencia el que lo representare, tendrá derecho á nombrar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del espresado ciudadano à beneficio de sus lejítimos herederos y acreedores, dando cuenta á las autoridades respectivas de una y otra República.

Artículo XX.

El presente Tratado será ratificado en el modo y forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en esta Ciudad dentro de cuatro meses ó antes si fuera posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspondientes.

En Santiago de Chile el dia veinte de Noviembre del año de mil ochocientos veintiseis, y diez y siete de la libertad de ambos Estados.

(L. S.)—Ignacio Alvarez. (L. S.)—J. M. Gandarillas.