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reales cédulas, como hemos visto, tuvo fin el año de 1753, quedando reducida la jurisdicción de los Alcaldes Ordinarios de esta Ciudad, que antiguamente se estendia el espacio de 80 leguas, como se ve por cédula de 30 de Noviembre de 1599, (lib. 1º de cédulas del Cabildo, fól. 267) al corto terreno que ocupa la Ciudad de Guatemala y sus barrios y cinco pueblecillos contiguos. Pues habiendo tomado posesión de esta Presidencia el Excelentísimo Señor Don José Vázquez Prego, en conformidad de instrucciones reservadas, firmadas de la real mano de S. M. que trajo á este Reino, crió dos Alcaldías Mayores, formadas de los pueblos del Valle de esta Ciudad, con el salario de 1,000 pesos cada una: la primera con el nombre de Chimaltenango y la segunda con el de Amatitlán y Sacatepequez: nombrando por Alcalde Mayor para esta segunda a Don Estanislao Croquer, de que le libró titulo en 22 de Febrero de 1755, y tomó posesión en 9 de Marzo del mismo año. Y proveyendo por Alcalde Mayor para la primera a Don isidro Diaz de Vivar; y muerto este dentro de pocos meses, la Audiencia Gobernadora nombró para dicho empleo á Don Manuel de Plazaola, y se le libró el titulo correspondiente en 6 de Julio del referido año de 53. Fueron confirmadas estas Alcaldías Mayores por cédula de 5 de Junio de 1756. El Cabildo reclamó su despojo ante el Sr. Presidente; mas este le impuso perpetuo silencio.

La Ciudad de Guatemala, en prueba de su subordinación al Superior Gobierno, guardó silencio por algunos años; pero como sus derechos al Corregimiento del Valle fuesen incontestables: como es la posesión de mas de dos siglos, corroborada con repetidas reales cédulas, hubo de hacer á S. M. el año de 1759 una larga representación, suplicándole que en atención á los referidos derechos y á otras muchas razones que le hizo presente, se sirviese de reintegrar á los Alcaldes Ordinarios en su antigua posesión; y que en caso de que á esto no hubiese lugar, tuviese á bien mandar, no se pusiese embarazo á dichos Alcaldes en el uso de su jurisdicción dentro las cuatro leguas, que por ley se concede á las Ciudades, Villas y lugares de estos Reinos; y que en atención á que esta Ciu-