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causa de utilidad decretó el Senado, que también pudiera constituirse el usufructo de estas cosas, con tal de que por tal título se dé al heredero suficiente caución. Así, pues, si se hubiere legado el usufructo de dinero, se le da al legatario, de suerte que se haga de él, y que el legatario preste caución al heredero de restituir tanto dinero, si muriese ó fuese disminuido de cabeza: las demás cosas se entregan también al legatario, de modo que se hagan de él, pero, estimadas, se da caución para que, si muriese o fuese disminuido de cabeza, se restituya tanto dinero en cuanto hubieren sido estimadas. Así, pues, el Senado no creó verdaderamente el usufructo de estas cosas, (ni lo podía), sino que por la caución constituyó un cuasi-usufructo. § 3.—Mas se extingue el usufructo por la muerte del usufructuario y por dos disminuciones de cabeza, la máxima y la media, y por el no uso en forma y tiempo: todo lo qué, lo estableció una constitución nuestra, También se acaba el usufructo, si por el usufructuario se cediera al dueño de la propiedad, (porque cediéndolo á un extraño nada hace), ó por el contrario, si el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de la cosa, lo que se llama consolidación. Además de esto es constante, que si las casas hubieren sido consumidas por un incendio, ó también si se hubieren desplomado por un terremoto ó por vicio propio, se extingue el usufructo, y no se debe ni aun el del suelo. § 4.—Pero cuando el usufructo se hubiere extinguido, revierte en verdad á la propiedad, y desde este momento el dueño de la nuda propiedad comienza á tenerla plena sobre la cosa.
TÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
De estos mismos modos que se constituye el usufructo, se acostumbra á constituir también el mero uso. que se extingue de las mismas maneras que el usufructo desaparece. § 1.—Pero hay ciertamente menos derecho en el uso que en el usufructo. Porque el que tiene el mero uso de un fundo, se entiende que no tiene más derecho que el de servirse para el uso cuotidiano de las verduras, manzanas, flores, heno, paja y leña; y en dicho fundo le es lícito habitar, mientras no sea molesto al dueño del fundo ni estorben á los que hacen los trabajos rurales; y no puede ni vender, ni alquilar, ni conceder gratis a ninguna otra persona, el derecho que tiene, aunque puede hacer todo esto el que tiene el usufructo. § 2.—Asimismo, el que tiene el uso de una casa, se entiende que tan solo tiene derecho para habitarla el mismo, y no puede transferir á otro este derecho, y apenas parece que esté admitido que le sea lícito recibir un huésped: mas tenga el derecho de habitarla con su esposa y sus hijos, así como con sus libertos y con las demás personas libres de que se sirve, no menos que de los esclavos; y consiguientemente, si el uso de la casa perteneciera á la mujer, séale lícito habitarla con su marido. |
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